SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la “SEGURIDAD JURÍDICA”; puesto que el Juez hoy accionado pese a sus reiteradas solicitudes de que cesen sus medidas cautelares que se le impuso, en razón a que el Fiscal de Materia encargado de la investigación emitió la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 a su favor, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar objeto de autos no le dio curso, emitiendo decretos dilatorios únicamente, sosteniendo que se de cumplimiento al art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los efectos del sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un imputado

La SCP 0166/2022-S3 de 31 de marzo, citando a la SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, que reiteró los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que: “Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia.

En ese sentido, la mencionada SCP 0166/2022-S3 concluyó que: …cumplido el plazo que tiene el Ministerio Público finalizada la etapa preparatoria, ante la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento si éste se encuentra cumpliendo una detención preventiva, corresponde su libertad; empero, previo al señalamiento de audiencia, aquello en aplicación del carácter instrumental de las medidas cautelares y el principio de contradicción, por cuanto el cese de dicha medida extrema no impide la imposición de medidas sustitutivas en tanto no se ejecutoríe el sobreseimiento; de igual manera ocurre respecto a las modificaciones o levantamiento de medidas cautelares personales que fueron impuestas contra un imputado que en forma posterior a la investigación se haya beneficiado con dicho requerimiento, debiéndose realizar esa consideración en audiencia con base al citado principio de contradicción como parte del debido proceso (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

                     Al respecto, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

                     En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la “SEGURIDAD JURÍDICA”; puesto que el Juez hoy accionado pese a sus reiteradas solicitudes de que cesen sus medidas cautelares que se le impuso, en razón a que el Fiscal de Materia encargado de la investigación emitió la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 a su favor, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar objeto de autos no le dio curso, emitiendo decretos dilatorios únicamente, sosteniendo que se de cumplimiento al art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173.

                     Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la -hoy tercera interesada- contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del CP, el 11 de noviembre de 2020, se emitió en favor del nombrado la Resolución de Sobreseimiento; constando la notificación con dicha Resolución a la ahora tercera interesada en la misma fecha (Conclusión II.1.). En ese sentido, el accionante, por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, ante el Juez ahora accionado, solicitó cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la citada Resolución (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, ante el Juez ahora accionado, señaló que al haberse emitido Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, conforme dispone el art. 323. 3 del CPP y con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa procesal penal establecida en el art. 324 del citado Código, informó que remitió dicha Resolución a la Fiscalía Departamental y al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, al haberse emitido la conminatoria correspondiente; mereciendo el decreto de igual fecha, mediante la cual el Juez hoy accionado tuvo presente lo informado, conminando al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia den estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 324 párrafo tercero del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, bajo su absoluta responsabilidad conforme dispone el art. 135 del citado Código; por lo que al no corresponder el archivo de obrados en el presente caso, recomendó adecuar su pedido a la norma procesal penal (Conclusión II.3.).

Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, señalando que la misma fue notificada a las partes y se encontraría ejecutoriada; es asi que, a través del decreto de 19 de julio de 2021, el citado Juez indicó estese a los antecedentes del proceso y lo establecido en el art. 324 párrafo tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, cumplidos esos preceptos jurídicos se determinará lo que en derecho corresponda (Conclusión II.4.).

El 27 de agosto de 2021, el accionante, reiteró y solicitó al Juez ahora accionado, disponga el cese de sus medidas cautelares o restrictivas y la cancelación de antecedentes penales, en atención a los antecedentes, conforme el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, la línea jurisprudencial y sobreseimiento ejecutoriado; por lo que el citado Juez mediante decreto de 30 de ese mes y año, reiteró al accionante que adecúe su pedido a los antecedentes del proceso, bajo el principio de legalidad, lo establecido en el art. 324 párrafo tercero y cuarto del citado Código, cumplidos los mismos por el Ministerio Público se determinará lo que en derecho corresponda; cursando notificación con dicho actuado procesal al accionante el 9 de septiembre de igual año (Conclusión II.5.).

Finalmente, el accionante, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante el Juez hoy accionado, planteó recurso de reposición contra el decreto de 14 de junio y 19 de julio de igual año. Mediante Auto de 6 de septiembre de ese año, emitido por el citado Juez declaró la inadmisibilidad del referido recurso, manteniendo vigentes los decretos de 14 de junio y 19 de julio de ese año, advirtiendo a las partes que conforme al art. 123 del citado Código, el indicado Auto no admite recurso ulterior, cominando a la autoridad fiscal cumpla con el decreto de 14 de junio de igual año (Conclusión II.6.).

En ese sentido, para resolver la problemática planteada mediante la presente acción tutelar objeto de autos, corresponde remitirnos al informe del Juez ahora accionado, quien señaló que en el caso penal del cual deviene la misma se determinó las siguientes medidas cautelares contra el accionante: a) La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada siete días, procediendo a su registro en el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental; b) La prohibición de salir del país y del departamento a cuyo efecto deberán tramitar el arraigo, debiendo notificarse al Director de Migraciones, medida que debe ser acreditada en el plazo de quince días; c) La prohibición de conmunicarse con diferentes testigos en el caso, salvo que ello no afecte a su derecho a la defensa; y, d) Una fianza económica de Bs7 000.-.

Considerando los antecedentes del presente caso precedentemente citados, se advierte que el Juez hoy accionado, incurrió en una omisión indebida en cuanto a las solicitudes realizadas por el accionante mediante los memoriales presentados el 16 de marzo, 19 de julio y 27 de agosto, del 2021, por cuanto se apartó de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que ante dicha solicitud debió fijar audiencia de consideración y resolución de la misma con base al principio de contradicción, tomando en cuenta el carácter instrumental de las medidas cautelares, por cuanto pese a la existencia de la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 en favor del accionante, ninguna autoridad judicial puede de forma automática e inmediata disponer la libertad irrestricta del accionante, en tanto la citada Resolución se ejecutoríe y por consiguiente se concluya el proceso penal, y no como lo hizo mediante los decretos de 19 de julio y 30 de agosto de 2021, señalando que dicha petición no correspondía ser considerada mientras no se de cumplimiento a la previsión del art. 324 párrafos tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 y que recién en forma posterior se determinaría lo que corresponda.

En ese marco, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Bajo ese contexto, conforme se tiene mencionado, en efecto el accionante presentó memoriales -16 de marzo, 19 de julio y 27 de agosto, de 2021- solicitando cesen las medidas cautelares impuestas contra su persona debido a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 a su favor, mismos que si bien fueron atendidos por el Juez ahora accionado; empero, dichos memoriales fueron respondidos todos en el mismo sentido, indicándole al accionante que estese a los antecedentes del proceso y lo establecido por el art. 324 párrafo tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, y que una vez cumplida dicha norma se determinaría lo que en derecho corresponda; resultando de esa manera evidente que el Juez ahora accionado provocó una dilación indebida e innecesaria en la definición de la situación jurídica del accionante, lo que conllevó también a una incertidumbre jurídica en el mismo; por lo que se verificó la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de celeridad y al acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, en vinculación directa con el derecho a la libertad de locomoción del accionante; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto al derecho a la salud mencionada por el accionante como vulnerado por el Juez ahora accionado, corresponde señalar que el accionante se limitó a citarlo sin realizar una fundamentación que lo vincule con el derecho a la vida, para que mediante esta acción tutelar se pueda considerarlo tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la misma; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. De igual manera respecto a la tutela judicial efectiva al no existir fundamentación alguna, esta Sala del Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento sobre el mismo; y, con relación a la seguridad jurídica aclarar que la misma corresponde ser un principio; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis a no ser que se la relacione directamente con algún derecho, extremo que no fue considerada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.