SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, emitida por Jair Jesus Merida Murillo, Fiscal de Materia en favor de Gonzalo Jesus Veizaga Heredia -hoy accionante- en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mónica Gail Veizaga Heredia -hoy tercera interesada- contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP [fs. 2 a 7]); constando la notificación con dicha Resolución en la misma fecha a la ahora tercera interesada (fs. 7 vta.).

II.2.    A través del memorial presentado el 16 de marzo de 2021, ante Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, el accionante solicitó cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020 (fs. 10 y vta).

II.3.    Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, señaló que al haberse emitido Resolución de Sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, conforme dispone el art. 323.3 del CPP y con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa procesal penal establecida en el art. 324 del citado Código modificado por el art. 12 de la Ley 1173, informó que remitió dicha Resolución a la Fiscalía Departamental y al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba del cual su autoridad judicial es titular, al haberse emitido la conminatoria correspondiente (fs. 11 y vta.); mereciendo el decreto de la misma fecha, emitido por el Juez hoy accionado, mediante el cual tuvo presente lo informado, conminando al Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia “den” estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 324 párrafo tercero del referido Código, bajo su absoluta responsabilidad conforme dispone el art. 135 del citado Código; por lo que al no corresponder el archivo de obrados en el presente caso, recomendó adecuar su pedido a la norma procesal penal (fs. 12).

II.4.    Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó la cesación de sus medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales en atención a la Resolución de sobreseimiento de 11 de noviembre de 2020, señalando que la misma fue notificada a las partes y se encontraría ejecutoriada (fs. 13 y vta.); es asi que, a través del decreto de 19 de julio de 2021, el citado Juez indicó estese a los antecedentes del proceso y lo establecido por el art. 324 párrafo tercero y cuarto del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, cumplidos esos preceptos jurídicos se determinará lo que en derecho corresponda (fs. 14).

II.5.    Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, ante el Juez hoy accionado, el accionante reiteró y solicitó disponga el cese de las medidas cautelares o restrictivas y la cancelación de antecedentes penales, en atención a los antecedentes, conforme el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173, la línea jurisprudencial y sobreseimiento ejecutoriado (fs. 15 a 16); por lo que el citado Juez mediante decreto de 30 de ese mes y año, reiteró al accionante que adecúe su pedido a los antecedentes del proceso, bajo el principio de legalidad, lo establecido en el art. 324 párrafo tercero y cuarto del referido Código, cumplidos los mismos por el Ministerio Público se determinará lo que en derecho corresponda (fs. 92 vta.); cursando notificación con dicho actuado procesal al accionante el 9 de septiembre de igual año (fs. 93 vta.).

II.6.    A través del memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante el Juez hoy accionado, el accionante planteó el recurso de reposición contra el decreto de 14 de junio y de 19 de julio de dicho año (fs. 96 98). Mediante Auto de 6 de septiembre de ese año, emitido por el citado Juez, por el cual se declaró la inadmisibilidad del referido recurso, manteniendo vigentes los decretos de 14 de junio y de 19 de julio de ese año, advirtiendo a las partes que conforme al art. 123 del CPP, el citado Auto no admite recurso ulterior, conminando a la autoridad fiscal cumpla con el decreto de 14 de junio del citado año (fs. 99).