SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal, y a la “no privación de libertad para adolescentes”; debido a que, la autoridad demandada, pese haberse presentado el certificado del REJAP; por el que, acreditó que no contaba con antecedentes por un delito doloso en los últimos cinco años, rechazó su solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena, presentada luego de la emisión de la sentencia condenatoria a tres años de privación de libertad por la comisión de los delitos de abigeato y contra la salud pública, impuesta en proceso abreviado; argumentando a tal efecto, que no acompañó también el certificado del SIPPASE, que también registra antecedentes penales por delitos de violencia ejercida contra la mujer o los miembros de la familia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Por disposición del art. 125 de la CPE la acción de libertad se constituye en el mecanismo constitucional idóneo a ser formulado por toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.

         No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en dicha acción de defensa, tomando en cuenta que la ley prevé en los correspondientes procedimientos, medios específicos de impugnación de las resoluciones, los cuales deben ser utilizados por los agraviados en cada caso, con el fin de que se restituyan los derechos y/o garantías fundamentales vulnerados; así se tiene razonado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, cuando señaló que: “…la acción de libertad…() se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad” (las negrillas son añadidas); razonamiento que también fue expresado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”. Razonamiento que fue asumido también en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril; 0019/2022-S4 de 4 de abril; y, 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.

         En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si dentro del proceso correspondiente la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones allí pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal, y a la “no privación de libertad para adolescentes”; porque, no obstante haber presentado el certificado del REJAP; por el que, acreditó que no contaba con antecedentes por un delito doloso en los últimos cinco años y que fue sentenciado a tres años de privación de libertad por el delito que fue juzgado, la autoridad demandada, rechazó la aplicación de suspensión condicional de la pena, argumentando que no acompañó también el certificado del SIPPASE, el cual registra antecedentes penales por delitos de violencia ejercida contra la mujer o los miembros de la familia.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y tomando en cuenta las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, se establece que el Ministerio Público inició proceso penal contra Vismark Daniel Jiménez Rojas –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de abigeato y contra la salud pública, previstos y sancionados en los arts. 350 y 216 del CP, habiendo sido sometido a una audiencia cautelar el 4 de agosto de 2021, oportunidad en que la autoridad judicial dispuso su detención preventiva; posteriormente el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, al cual el impetrante de tutela, aceptó ser sometido, en cuya razón, el 28 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia virtual correspondiente, acto procesal en el cual el impetrante de tutela, fue sentenciado a tres años de privación de libertad; en cuya razón, mediante su abogado requirió se aplique la suspensión condicional de la pena; dado que, por el certificado emitido por el REJAP, acreditaba también que no contaba con antecedentes por un delito doloso en los últimos cinco años; empero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni –ahora demandada–, rechazó lo impetrado, argumentando que el sentenciado no presentó el certificado del SIPPASE, entidad que registra antecedentes penales por delitos de violencia ejercida contra la mujer o los miembros de la familia; fundamento, que fue ratificado por la indicada autoridad judicial, mediante informe en audiencia de acción de libertad, cuando señaló que la solicitud fue observada, porque el accionante no acreditó que no haya cometido un delito doloso en los últimos cinco años; dado que, sólo presentó el certificado del REJAP, siendo que también existen otras instancias que registran delitos en ámbitos específicos, como es el caso del SIPPASE o CENVI, los cuales no fueron adjuntados.

         Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si dentro del proceso correspondiente la ley prevé expresamente recursos de impugnación contra las resoluciones allí pronunciadas, corresponde que la parte agraviada haga uso de los mismos con carácter previo a recurrir a la acción de libertad, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad; supuesto que, resulta plenamente aplicable al caso de análisis, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en la Resolución 08/2021 de 29 de agosto –emitida por el Juez de garantías, quien procedió a la revisión del cuaderno procesal del proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa–, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni –hoy demandada–, mediante Auto 352/2021 de 28 de agosto, rechazó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, solicitada por Vismark Daniel Jiménez Rojas, bajo el fundamento que no se acompañó también el certificado del SIPPASE para acreditar que no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; acto contra el cual se prevé el recurso de apelación incidental, conforme a la previsión legal comprendida en el art. 403.9 del CPP; cuya norma literalmente refiere que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: (…) 9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena”.

         Si bien el accionante, alega como vulnerado también “el derecho a la no privación de libertad para adolescentes”, dando a entender que se trataría de un menor de edad, se debe aclarar por una parte que, el señalado “derecho” no se encuentra reconocido en la Norma Suprema ni tampoco en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; de otro lado, tampoco el impetrante de tutela aporta mayores elementos que permitan concluir que el mismo, sea un menor de edad; al contrario, se advierte que, este fue sometido a una detención preventiva y luego sentenciado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Beni y no así por un Juez Público de Niñez y Adolescencia, lo que hace inferir que la minoridad que se pretende hacer notar no resulta evidente.

         En el marco del razonamiento expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que este Tribunal no ingresó a resolver el problema jurídico-constitucional de fondo, planteado por el accionante, tomando en cuenta que dicho aspecto, debe ser resuelto previamente por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a través del recurso de apelación previsto por la normativa procesal penal; asimismo, se aclara que el impetrante de tutela, tiene plena facultad de solicitar nuevamente la aplicación de la suspensión condicional de la pena en el caso, cumpliendo a tal efecto los requisitos señalados en la ley.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.