SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de julio, 12 y 13 de agosto, todos de 2021, cursantes de fs. 56 a 65; de fs. 70 a 75; y, de 120 a 125 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios instaurado de su parte contra la empresa KABOD Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercera interesada-, se emitió la Sentencia 46/2020 de 3 de febrero, que declaró improbada la demanda, frente a tal determinación se interpuso recurso de apelación donde se plantearon cinco agravios, no obstante, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de emitir el Auto de Vista 164/2020 de 10 de julio, que confirmó la referida Sentencia, decidió unir todos los agravios a pesar de ser distintos y su tratamiento debiera ser separado, respondiendo únicamente al primer agravio, dejando el resto de los agravios entre ellos dos de fondo respecto a la resolución del contrato por incumplimiento de pago y la existencia de daños y perjuicios no tomados en cuenta.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en la forma y fondo; en la forma sustentó que el Tribunal ad quem no respondió a todos los agravios planteados; y en el fondo, expuso cuatro aspectos: la violación de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del Código Civil (CC), respecto a la resolución del contrato por incumplimiento voluntario más el resarcimiento de daños y perjuicios al no haber cumplido la empresa KABOD S.R.L. con el suministro de dos equipos que refrigeren y lleguen a los -18°c; violación del art. 984 del CC respecto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; error de hecho en la valoración de la prueba; y, error de derecho en la valoración de la prueba; sin embargo, sostiene que a pesar del claro planteamiento, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, mediante el Auto Supremo (AS) 687/2020 de 2 de diciembre, de manera errónea y sin la debida fundamentación y motivación en lugar de responder a los cuestionamientos del Auto de Vista 164/2020, falsa e ilegalmente establecieron que dicho fallo dio respuesta a los cinco agravios con la simple frase: “‘…se procedió a dar respuesta a los puntos 1, 2 3 4 y 5, haciendo cita inicialmente de la norma como es el art. 213.I y II de la Ley N° 439, jurisprudencia, explicó lo que debe abarcar el pronunciamiento de una sentencia qué se debe entender por fundamentación, valoración de la prueba, actividad probatoria, principio de vedad material…’” (sic); en ese sentido, ni el señalado Auto de Vista ni el citado Auto Supremo respondieron acerca del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, la resolución del contrato por incumplimiento de pago ni sobre la existencia de daños y perjuicios no tomados en cuenta, escogiendo a su interés los temas a tocar, estableciéndose en lugar de una fundamentación, conceptos generales y abstractos que no tienen ninguna vinculación directa con el proceso de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, en función a lo cual además de la falta de fundamentación y motivación también se lesionó el elemento de congruencia del debido proceso debiéndose responder de manera expresa y fundamentada todos y cada uno de los puntos del memorial del recurso de casación, lo que hace que el mencionado Auto Supremo también sea incongruente, no pudiéndose reemplazar la fundamentación con la simple frase a la que se hizo referencia.
Por otra parte, los Magistrados accionados vulneraron el principio de aplicación objetiva de la ley, al establecer en el AS 687/2020 conceptos subjetivos no incorporados a ninguna norma, como es el caso de la supuesta posibilidad de corregir la falta de fundamentación por medio de una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, habiéndose señalado que al no hacer uso de esa facultad, la incongruencia omisiva del Auto de Vista 164/2020, habría quedado convalidada, cuando dicha figura prevista en el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), no puede modificar el fondo de la resolución, solicitud que por el contrario solo sirve para aclarar algún aspecto obscuro, no constituyéndose de ninguna manera en un recurso o mecanismo impugnación, menos aún podría solicitarse a través del mismo una nueva fundamentación que cambie el sentido del referido Auto de Vista, afectando de esta manera igualmente la fundamentación y motivación del señalado Auto Supremo.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La empresa accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y al principio de aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el AS 687/2020, ordenando la emisión de una nueva resolución que se pronuncie sobre todos los agravios planteados “…en el recurso de apelación y no se considere por subsanada esta falencia por no solicitar complementación y enmienda” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 244 vta., presente los representantes legales de la empresa accionante, así como la representante legal de la empresa tercera interesada y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 201 a 204 vta., manifestaron lo siguiente: a) La acción interpuesta se asemeja más a un memorial de alegatos o un recurso de revisión en la vía ordinaria, donde el recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo razonado por este Tribunal; b) Con relación a que en el AS 687/2020 no se efectuó un pronunciamiento sobre todos y cada uno de sus agravios, se deduce que la acción entablada “gravita” en torno a una incongruencia omisiva, y en ese contexto se debe dejar en claro que todas las hipótesis traídas hasta casación fueron objeto de una merituada respuesta, no pudiendo dar razón o fundamentar motivaciones sobre aspectos que las partes no demostraron o pretender negar que sucedieron; c) Gran parte de los argumentos del recurso de casación, no merecieron ningún pronunciamiento previo que de forma oportuna den pie a su consideración; d) Se puede advertir que el punto central de la acción tutelar entablada gira en torno a la insatisfacción de la empresa accionante con la forma en la que fueron aglutinadas sus respuestas, que no implicó la omisión de su consideración, sin embargo, lo que esperaba la referida empresa era que se le responda literalmente punto por punto cuando la situación jurídica gravitó sobre un solo aspecto de orden legal (prueba); e) Lo que no satisface a la parte accionante es que no haya sido correspondido en la lógica y la técnica recursiva que empleó a momento de ser deducidos sus reclamos, cuando todos sus numerales discurren sobre un mismo aspecto de orden legal, razón jurídica por la que fueron concentrados en una sola respuesta, y ante la eventualidad bien pudo interponer su casación en el fondo, empero, su estrategia legal buscó insistir en los aspectos de forma que en segunda instancia ya fueron desechados; f) Pese a que en el proceso que originó la presente acción tutelar no se activó la plataforma recursiva del recurso de aclaración, complementación y enmienda, por un principio pro homine se desentrañaron y fueron considerados todos y cada uno de los temas traídos en casación, no evidenciándose que los reclamos del entonces recurrente tengan un componente real y verdadero que posibilite que el devenir del proceso sea retrotraído, pues sus reclamos consistentes en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, infracciones a los preceptos legales relativos a los efectos y la resolución del contrato, los vicios de la cosa más su consecuente daños y perjuicios fueron abordados con toda coherencia jurídica y las respuestas a todos estos argumentos constan en el AS 687/2020 cuestionado; g) Lo que se pretendió con la casación y se pretende con la acción de amparo constitucional interpuesta, es encubrir sin ningún tipo de disimulo la voluntad expresada por la empresa accionante en la conciliación intraprocesal a la que libremente arribaron ambas partes, que por mucho que pretenda negarlo, la realidad es que en efecto la empresa impetrante de tutela llegó a un acuerdo con la empresa KABOD S.R.L. y con la Institución Pública Desconcentrada de Pesca y Acuicultura (IPD-PACU), y ese acto jurídico ha mutado el devenir del proceso, y no es permisible que judicialmente se busque un resquebrajamiento del acuerdo conciliatorio que agenciaron los sujetos procesales; h) Son las partes involucradas en el contrato y no la autoridad judicial las que decidieron sujetar las obligaciones al resultado del testeo y verificación de los equipos de refrigeración, y toda vez que, convinieron por voluntad propia arribar a dicho acuerdo, implícitamente y de forma tácita dejaron sin una base fáctica a todos los argumentos legales con los que pretendieron postular su demanda; y en ese sentido, es la parte accionante la que en su momento declinó todos sus postulados a un acto jurídico posterior que es la conciliación, por lo que carece de toda lógica jurídica el pretender ahora corregir esta impericia insinuando insuficiencia, incongruencia u omisión, no resultando ético ni menos aún real y para nada apegado a la verdad jurídica que desprende el expediente; i) No era posible cobijar alegaciones que no se reclamaron en segunda instancia y que en primera instancia no se llegaron a probar, siendo incorrecto desgastar hasta este punto reclamos que no son ciertos; y, j) El Auto de Vista 164/2020, abordó los tópicos que fueron reprochados en el recurso de apelación, evidenciándose que inversamente a lo reclamado el Tribunal ad quem congregó todos los reclamos en una respuesta, cosa distinta es que la respuesta no sea del agrado de la empresa accionante, centrándose insistentemente en casación en los aspectos de forma sin buscar rebatir el fondo de la decisión de los Jueces de instancia, lo que denota que la empresa accionante no canalizó apropiadamente sus reclamos. Aspectos bajo los cuales solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la empresa tercera interesada
La empresa KABOD S.R.L., a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 185 a 190 vta., en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 30 de marzo de 2017, en instalaciones de la empresa TOYOSA S.A. se llevó a cabo una reunión de conciliación con presencia de los representantes de ambas empresas, además de los clientes de la empresa TOYOSA S.A., es decir la IPD-PACU, cuya realización consta en los acuerdos firmados en acta, sus efectos y actos posteriores consecuentes, sorprendentemente la empresa accionante pretendió presentar como reconocimiento de los reclamos e implícito reconocimiento de incumplimiento del contrato por parte de KABOD S.R.L., cuando más bien se aclara en el documento que se tratan de “‘…aspectos técnicos que IPD-PACU, considera pendientes…’ no así TOYOSA S.A. ni mucho menos KABOD S.R.L. Como podrá observar, el acta establece obligaciones a los intervinientes y en su parte conclusiva, última página, determina como definitivos los puntos abordados, por lo que no existirían aspectos pendientes a tratarse fuera del resultado del testeo o prueba (uno de los compromisos, el principal) a realizarse el 4 de abril de 2017” (sic); 2) El 4 de abril de 2017, mediante nota MQA 4 CM 17/17, la empresa KABOD S.R.L. comunicó a la empresa TOYOSA S.A. que la prueba en los frigoríficos se realizó conforme al acuerdo y que el mismo fue satisfactorio, adjuntando en evidencia el acta levantada con la participación y firma de los representantes de KABOD S.R.L., TOYOSA S.A. y la IPD-PACU tal como se estableció en el acta de reunión de 30 de marzo del mismo año, acto con el cual cerraron las discusiones sobre este tema como se estableció en el acta de reunión; sin embargo, la IPD-PACU persistió en realizar mal uso del equipo y volvió a reclamar esta vez de manera directa pese a su compromiso, por lo que se remitió la queja a la empresa TOYOSA S.A., que indicó que no recibió la conformidad ignorando el hecho de que en la misma fecha de la prueba se remitió el acta firmada por la IPD-PACU, solicitando sin ninguna consideración técnica el cambio de los equipos de refrigeración; posteriormente la empresa TOYOSA S.A. actuando con deslealtad les comunicó que habían realizado otra prueba, la cual resultó insatisfactoria misma que al ser unilateral es totalmente ilegal, aspecto que imposibilita atender sus reclamos, debiéndose considerar que las especificaciones técnicas no hablaban de temperaturas de congelamiento sino de conservación, pretendiendo el cliente de la empresa TOYOSA S.A., congelar el producto metiéndolo a temperatura ambiente, cuando su función es conservar y no congelar, debiendo meterse el producto congelado transportándolo en ese estado; sin embargo, en las pruebas realizadas los equipos llegaron a -18°c cuando en contrato indicaba 18°c; 3) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos imprescindibles para su formulación, al no contener la debida fundamentación y motivación, repitiendo su mala apelación y casación; 4) Tanto el Juez de instancia como la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que no hubo tal incumplimiento de contrato y peor daños y perjuicios, tampoco hubo violación ni en el fondo ni en la forma de lo denunciado en esta acción tutelar, siendo descabellado pretender anular la justa decisión asumida por las mencionadas autoridades; 5) El AS 687/2020 cuestionado cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, sin embargo, la parte perdidosa pretende que la acción de amparo constitucional sea mal aplicada, no habiendo señalado cómo la ley fue violada o aplicada indebidamente, especificando en qué consiste la infracción, cuando dicho fallo contiene la fundamentación jurídica establecida a partir de los hechos y la verdad material; y, 6) Todos los actos del proceso están debidamente ejecutoriados, y causaron estado, consecuentemente se emitieron otros actos definitivos, que ante la posibilidad de concesión de tutela, las consecuencias serían las mismas, provocando un caos constitucional que vulneraría la seguridad jurídica y la certeza en las decisión judiciales. Aspectos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitución Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 245 y 252 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando luego de la consideración al contenido del AS 687/2020, la siguiente conclusión: “…esta Sala concluye de que en la estructura de forma y de fondo en el análisis de poder ingresar a cada uno de los criterios de interpretación, inclusive haciendo uso de la cita de sus mismos precedentes que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra ninguna agravio de que por el solo hecho de que se ha conjugado todos los agravios en una sola que era la pirámide, la principal para poder irradiar en cuanto a posibles vulneraciones de otras, ha sido bastante específico inclusive en la evocación de aclaraciones en la forma de haberse presentado, diligenciado una prueba ante una autoridad judicial, que por cierto si bien es cierto que el mismo ha sido realizada a pedido solamente de parte y no así la cuestión pericial que puede establecer con mayor certeza esa credibilidad dentro de los márgenes mismos de razonamiento que la autoridad judicial pueda asumir bajo criterios propios de una sana crítica en la aplicación y valoración, no han sido establecidos de manera coherente a momento de inicio y es ello que habría dado lugar a que tanto la autoridad a momento de emitir sentencia, haya declarado improbada y que en apelación ha sido confirmada declarando infundada en el recurso de casación, al no encontrarse violación tanto en la forma y en el fondo por lo que concluye con que no existe desconocimiento del debido proceso en la emisión de este Auto Supremo, menos una falta de fundamentación motivación lo hace con exquisitez en cuanto refiere que no solamente conllevan establecer citas plagiadas de internet si no aquella que deviene de Autos Supremos mismos que conforman el razonamiento doctrinario de cada uno y quienes van redactado esta clase de resolución, por lo que considera que debe ser denegada esta acción tutelar” (sic).