SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de aplicación objetiva de la ley, toda vez que, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios instaurado de su parte, los Magistrados accionados a tiempo de declarar infundado su recurso de casación mediante AS 687/2020: i) Sin la debida fundamentación y motivación, falaz e ilegalmente establecieron que el Auto de Vista 164/2020 respondió a los cinco motivos de agravio, lo que a su vez ocasionó que de su parte de igual forma se incurra en una incongruencia omisiva al no considerar cada uno de sus puntos de casación; y, ii) Vulneraron el principio de aplicación objetiva de la ley al pretender que la falta de fundamentación sea corregida con la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, cuando dicha figura no se constituye en un recurso o medio de impugnación que tenga por objeto la modificación de la resolución, no pudiendo solicitar una nueva fundamentación que cambie el sentido del mencionado Auto de Vista, incurriendo a su vez en falta de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, sobre el cual estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.   Análisis del caso concreto

De la formulación expuesta por la parte accionante, se advierte que el problema jurídico que plantea converge esencialmente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 687/2020 de 2 de diciembre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto de su parte dentro del proceso ordinario de resolución por incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, reclamando concretamente que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-: a) Sin la debida fundamentación y motivación, falaz e ilegalmente establecieron que el Auto de Vista 164/2020 de 10 de julio respondió a los cinco motivos de agravio, lo que a su vez ocasionó que de su parte de igual forma se incurra en una incongruencia omisiva al no considerar cada uno de sus puntos de casación; y, b) Vulneraron el principio de aplicación objetiva de la ley al pretender que la falta de fundamentación sea corregida con la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, cuando dicha figura no se constituye en un recurso o medio de impugnación que tenga por objeto la modificación de la resolución, no pudiendo solicitar una nueva fundamentación que cambie el sentido del señalado Auto de Vista, incurriendo a su vez en falta de fundamentación y motivación.

En cuanto a este punto, la empresa accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron el principio de aplicación objetiva de la ley, al pretender que la falta de fundamentación sea corregida con la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, cuando dicha figura no se constituye en un recurso o medio de impugnación que tenga por objeto la modificación de la resolución, no pudiendo solicitar una nueva fundamentación que cambie el sentido del Auto de Vista 164/2020, incurriendo a su vez en falta de fundamentación y motivación.

A fin de contextualizar la problemática planteada, conforme se advierte de los datos considerados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional y lo referido por la parte accionante, se tiene que esta última instauró contra la empresa KABOD S.R.L. una demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, respecto a la contratación de dos frigoríficos que la empresa ahora impetrante de tutela requería a fin de la venta de dos camiones frigoríficos a la IPD-PACU, sistemas de refrigeración a decir de la parte solicitante de tutela no llegaban a -18°c, como establecía el contrato, demanda que fue declarada improbada y ante su apelación fue confirmada por el Tribunal ad quem. Asimismo, formulado el recurso de casación contra este último fallo, los Magistrados accionados, declararon infundado mediante AS 687/2020 que ahora se constituye en objeto de análisis de la presente acción de amparo constitucional (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Bajo ese contexto fáctico, y toda vez que, la problemática identificada requiere la contrastación entre el recurso de casación interpuesto y la emisión del AS 687/2020 al haberse denunciado la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación, corresponderá en principio considerar los aspectos principales en cuanto al contenido de dicho fallo para posteriormente contrastarlo con cado uno de los agravios planteados en la instancia de casación.

En ese mérito, del AS 687/2020 se advierte que en el Considerando I se procedió a señalar los antecedentes del caso concernientes al proceso ordinario de referencia; en el Considerando II se puntualizó el recurso de casación interpuesto; en el Considerando III se expuso la doctrina aplicable al caso correspondiente a la interpretación de los contratos, la buena fe contractual, la resolución del contrato y sus efectos, el principio de congruencia, la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda, la valoración de la prueba y el error de hecho y de derecho; para posteriormente en el Considerando IV referirse a los fundamentos de la resolución, parte en la que concentraremos la atención puntualizando los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron a los Magistrados accionados para declarar infundado el recurso interpuesto.

Así, en esta parte los Magistrados accionados respondiendo las cuestionantes planteadas refirieron:

Casación en la forma

1)  El Tribunal ad quem, dio respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, identificándolos, a efectos de su mejor comprensión, procedió a dar respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, haciendo cita del art. 213.I y II del CPC, jurisprudencia, explicó lo que debe abarcar el pronunciamiento de una sentencia, qué se debe entender por fundamentación, valoración de la prueba, la actividad probatoria, el principio de verdad material reconocido por los arts. 180 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para luego ingresar en el análisis de las denuncias formuladas por el apelante constatando que los medios probatorios fueron diligenciados conforme a derecho, habiendo reunido los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia para su consideración. También refirió que el Juez a quo resolvió la objeción a la prueba documental, realizada por la parte demandada y de forma expresa admitió la prueba documental de cargo, haciendo cita inclusive de la misma, su correspondiente valoración para luego concluir que el Juez de la causa valoró la misma de acuerdo a los lineamientos de legalidad, conducencia y pertinencia, como también al principio de verdad material y que han conllevado a la determinación asumida por el Juez de instancia. Es decir, el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a los motivos de apelación, explicando de manera detallada las razones por las cuales considera que el fallo de primera instancia fue correctamente emitido; consiguientemente y toda vez que, ante la acusación de incongruencia omisiva que ataca a la estructura formal de la resolución, al ser dicho reclamo netamente de forma, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció la SCP 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si esta omisión resulta o no evidente, sin ingresar más allá de lo impugnado. Sin embargo, si la parte recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido a alguno de sus agravios, debió, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del CPC, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; empero, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.

En el fondo:

2)  Denuncia la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, sobre la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios

Ante los reclamos que realizó la IPD-PACU a la empresa TOYOSA S.A., respecto al funcionamiento del sistema de refrigeración en sentido de que no alcanzaba la temperatura de -18°c, luego de llevarse a cabo reuniones de conciliación según Actas de 21 de febrero y 30 de marzo, ambas de 2017, suscritas por la IPD-PACU, la empresa KABOD S.R.L., y la empresa TOYOSA S.A., se acordó que KABOD S.R.L., se obligaba y comprometía frente a TOYOSA S.A., a llevar adelante una prueba en su taller del testeo de la correcta operatividad de los equipos de refrigeración a llevarse a cabo el 4 de abril de igual año, acto en el cual, se constituyeron en instalaciones de la empresa KABOD S.R.L., el Director del proyecto IPD-PACU, quien en compañía del personal de la empresa KABOD S.R.L., procedieron al testeo o prueba de funcionamiento de los equipos frigoríficos, logrando ambos equipos llegar a los -18°c presentando oscilaciones hasta los -17°c, dándose por cumplida la prueba y aprobados los resultados, hecho que fue comunicado a la empresa TOYOSA S.A., según se desprende de la documentación adjunta, sin que esta empresa haya expuesto observación alguna al respecto en dicha oportunidad, encontrándose, por consiguiente, finalizado el negocio jurídico. Consecuentemente, no se habría demostrado la vulneración de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, como refiere la parte recurrente, toda vez que, no se acreditó que se haya vulnerado la buena fe de las partes contratantes, tampoco que haya existido incumplimiento por parte de la empresa demandada -KABOD S.R.L.- al haber sido sujeto inclusive a un testeo posterior acordado sobre los equipos conforme conciliaron las partes, por ende no corresponde la aplicación de los arts. 568 y 632 del mismo cuerpo legal, por lo que el presente motivo deviene en infundado.

3)    Denuncia la infracción del art. 984 del CC en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato

Al no haberse demostrado la procedencia de la demanda de resolución de contrato, la compra de otros sistemas de refrigeración, constituye un acto unilateral, no pudiendo concebirse como prueba de la existencia de un daño emergente, cuando era obligación de la parte recurrente acreditar inicialmente el incumplimiento del contrato, y posteriormente el perjuicio que ello le ocasionó; sin embargo, al no existir prueba alguna que demuestre ese nexo de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el perjuicio o daño ocasionado, mal podría haberse dado curso a dicha pretensión accesoria. En ese entendido se concluye que en el caso de daños y perjuicios, no hubo error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, motivo que tampoco se halla fundamentado, pues valga la redundancia, los daños y perjuicios no emergen como simple consecuencia de un posible incumplimiento del contrato, al contrario, estos daños deben ser perfectamente demostrados.

4)    Con relación a los motivos 3) y 4) referidos a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

De la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 164/2020, se constata que a efectos de dar respuesta a los agravios formulados en alzada, procedió a precisar sobre los medios probatorios objetados, lo cual no supone una copia de la Sentencia 46/2020 de 3 febrero, como asevera la parte recurrente, pues precisamente para cotejar el correcto valor de cada prueba que ha sustentado la decisión de la Juez a quo, resulta necesario hacer referencia a la misma e inclusive haciendo cita de ella.

En cuanto a la denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en su valoración, de acuerdo a la doctrina establecida en el epígrafe III.7 del AS 687/2020, se advierte que la parte recurrente omite precisar de qué forma la Juez a quo o el Tribunal ad quem apreciaron mal los hechos acaecidos o alteró o modificó el contenido de los medios probatorios descritos en la casación, tampoco indica cuál es el valor probatorio que la ley asigna a cada una de estas pruebas y como el Juzgador se apartó de la misma, por lo que este motivo no se encuentra justificado, pues no basta manifestar la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino explicar de manera clara como se ha incurrido en el yerro acusado.

El Tribunal de alzada para emitir el Auto de Vista 164/2020, sí consideró los medios probatorios acusados de omitidos, los cuales fueron correctamente valorados pues si nos remitimos a estos, se podrá advertir que ninguno de ellos demuestra las pretensiones demandadas, pues es la misma parte recurrente quien manifiesta de manera expresa que hubo un acta de conciliación donde se acordó la existencia de un testeo de los equipos de refrigeración, y que los puntos abordados en dicho acto son definitivos, renunciando IPD-PACU a formular reclamo alguno en lo posterior, fundamentos estos por los cuales se infiere que los reclamos acusados en este punto devienen en infundados, pues al margen de no ser evidente la falta de consideración de los citados medios probatorios, el Tribunal de alzada tampoco incurrió en errónea apreciación de los mismos.

Descritos como se encuentran los fundamentos del AS 687/2020, corresponde referirnos a las denuncias formuladas en la presente acción de amparo constitucional.

Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia          

Al respecto, la parte accionante reclamó que los Magistrados accionados sin la debida fundamentación y motivación, falaz e ilegalmente establecieron que el Auto de Vista 164/2020 respondió a los cinco motivos de agravio, lo que a su vez ocasionó que de su parte de igual forma se incurra en una incongruencia omisiva al no considerar cada uno de sus puntos de casación.

De la denuncia sentada, se advierte que si bien en inicio se hace referencia a la falta de fundamentación y motivación en relación a su reclamo de que el Auto de Vista 164/2020, no respondió a los motivos de agravio planteado en apelación, seguidamente une su postulación respecto a la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el AS 687/2020, al no responder a cada uno de sus planteamientos; en ese sentido, y a fin de dar una respuesta cabal al respecto, se abordará la problemática desde los reclamos realizados en casación a objeto de verificar la existencia o no de una respuesta congruente, fundamentada y motivada.

En ese marco, del recurso de casación interpuesto por la parte accionante se tiene que como primer reclamo se sustentó que el Auto de Vista 164/2020 no habría dado respuesta a sus cinco puntos de agravios consistentes en: la falta de fundamentación y evaluación de la prueba; error de hecho en la apreciación de la prueba; error de derecho en la apreciación de la prueba; resolución del contrato por incumplimiento “de pago”; y, existencia de daños y perjuicios, habiendo el Tribunal de alzada únicamente referido al primero de ellos dejando de lado el resto de sus postulaciones, entre ellas, los dos últimos puntos que a su criterio eran dos aspectos de fondo.

En cuanto a este punto, el AS 687/2020 señaló que el Tribunal de alzada dio respuesta a sus reclamos planteados cuando éste indicó que daba respuesta a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 agrupando de esta manera los aspectos a tratar, sosteniendo posteriormente que las autoridades de segunda instancia habrían referido que los medios probatorios fueron diligenciados conforme a derecho, que reunieron los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia para su consideración, que se habría referido a la objeción a la prueba documental realizada por la parte demandada, a la admisión, cita y valoración de la prueba documental de cargo, para luego establecer que el Juez de la causa valoró la misma de acuerdo a los lineamientos de legalidad, conducencia, pertinencia y al principio de verdad material, aspectos que llevaron al Tribunal de casación a concluir que el Tribunal de alzada explicó de manera detallada las razones por las cuales se consideró que el fallo de primera instancia fue correctamente emitido; en ese sentido, si bien las autoridades accionadas en esta parte del referido Auto Supremo se refirieron de manera general al contenido del fallo de alzada, se percibe que ello se debió precisamente a partir de la formulación realizada que concernía a la supuesta incongruencia omisiva, haciendo ver de esta manera que el reclamo recursivo si fue considerado y resuelto de manera integral en una sola respuesta que abarcaba todos los aspectos puntualizados, en función a los cuales no habría cabida en determinar una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada y por ende declarar fundada la denuncia de casación en la forma.

En ese contexto, si bien de la respuesta vertida por el Tribunal de casación, únicamente se limitó a verificar la consideración o no del planteamiento de la apelación, lo cual incluso fue sustentado señalando que al tratarse de una denuncia de incongruencia omisiva su labor solamente se limitaría a tal aspecto, no obstante, en cuanto a su fundamentación y motivación relacionada a su vez con la incongruencia omisiva del AS 687/2020 cuando en esta acción de amparo se denunció que en el marco de lo expuesto ni el Tribunal de alzada ni el de casación se habrían referido a sus reclamos de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y a la resolución del contrato por incumplimiento “de pago” y la existencia de daños y perjuicios no tomados en cuenta, cabe señalar, conforme se verá a continuación, que lo referido tampoco resulta evidente por cuanto los restantes puntos de casación en el fondo, justamente convergen respecto a dichas denuncias cuando en la oportunidad se denunció la infracción de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, que hacen a la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios, la infracción del art. 984 del mismo código, en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato así como a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que hacen a los puntos, que a su criterio no habrían sido tomados en cuenta, lo que evidencia que al haber abordado el Tribunal de casación de forma directa tales denuncias, el reclamo en esta parte de falta de fundamentación y motivación carece de relevancia, debiéndonos en ese marco remitir a lo aludido por el Tribunal de casación en lo que concierne a estos puntos, por lo que en consideración a lo expuesto mal podría decirse que en cuanto a este primer punto el Tribunal de casación habría incurrido en una incongruencia omisiva como lo denuncia el accionante, debiendo remitirnos en cuanto a su fundamentación y motivación a las respuestas vertidas en la oportunidad, aspecto que seguidamente será abordado conforme al reclamo efectuado en el memorial de casación, no obstante en esta parte, cabe referir que la denuncia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de casación no resulta evidente.

Ingresando ya a los reclamos de fondo del recurso de casación, la empresa TOYOSA S.A. entonces recurrente, como se adelantó, denunció la violación de los arts. 520, 568.I, 629.I y 632.I del CC, respecto a la resolución del contrato por incumplimiento voluntario más el resarcimiento de daños y perjuicios, ello sustentado en el hecho de no haber cumplido la empresa KABOD S.R.L., con el suministro de dos equipos que refrigeren y lleguen a los -18°c, manifestando que complementariamente al contrato suscrito, el 30 de marzo de 2017 se firmó el Acta de igual fecha, en el que esta última empresa se comprometía y admitía que la IPD-PACU determine el cumplimiento o incumplimiento del contrato, así como al asumir el costo, reponer o reinstalar los equipos si no funcionaban, y que a partir de la prueba no valorada por la autoridad judicial, se tenía que la IPD-PACU reclamó que los equipos instalados no cumplían con lo acordado en el contrato dado que los mismos no refrigeraban sino que calentaban el producto, existiendo por lo tanto un incumplimiento de contrato.

Al respecto, del AS 687/2020 se tiene que los Magistrados accionados iniciaron su análisis remarcando que en el contrato suscrito entre las partes se estableció que la empresa KABOD S.R.L. se comprometía a instalar dos “…sistemas de refrigeración, para temperatura de conservación de 18° C” (sic); es decir, tal como se indicó en el informe remitido ante esta jurisdicción y que no fue cuestionado por la empresa accionante, se hizo hincapié en que el contrato no establecía que el sistema de refrigeración adquirido debía llegar a -18°C sino solo a 18°C; asimismo, en cuanto a la conciliación pactada entre las partes, se señaló que ante los reclamos del cliente de la empresa ahora accionante sobre el sistema de refrigeración se llevaron adelantes dos reuniones de conciliación la del 21 de febrero y la de 30 de marzo, ambas de 2017, habiendo acordado tanto la IPD-PACU, y las empresas KABOD S.R.L. y TOYOSA S.A. que “…KABOD S.R.L., se obligaba y comprometía frente a TOYOSA S.A., a: ‘asistir con personal técnico capacitado a la prueba en su taller del testeo de la correcta operatividad de los kits o equipos y cámaras de refrigeración provistos e instalados en las dos unidades vehiculares HINO de acuerdo a los parámetros señalados en el punto siguiente. La prueba de testeo se fija para el 4 de abril de 2017 en horario a ser coordinado por KADOB S.R.L., con IPD-PACU’” (sic); y que llegado ese día, según acta de la misma fecha en presencia de las partes acordadas, se verificó el funcionamiento de ambos equipos los cuales llegaban a los -18° presentando oscilaciones hasta los -17°, dándose por cumplida la prueba y aprobados los resultados, hecho que fue comunicado a la empresa TOYOSA S.A., aspectos en función a los cuales las autoridades accionadas concluyeron que en el caso no se habría demostrado de manera alguna la vulneración a los artículos a los que se hacía referencia, pues de lo analizado no se advirtió que se haya vulnerado la buena fe de las partes contratantes, y menos aún incumplimiento del contrato por la empresa demandada KABOD S.R.L. y en ese mérito tampoco hacía permisible aplicar los arts. 568 y 632 del CC, debiendo declarar infundado el motivo de casación.

En función a lo expuesto se advierte que además de existir respuesta en cuanto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y perjuicios, se considera que la respuesta otorgada por la parte accionada, contuvo la suficiente fundamentación y motivación, haciéndose referencia a los motivos por los cuales no se podía establecer el incumplimiento de contrato y por ende determinar su resolución, no existiendo prueba suficiente que en función a lo expuesto por las autoridades accionadas pudieran determinar otra circunstancia, en función a lo cual en cuanto este punto no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Como siguiente punto de análisis, la parte accionante reclamó la violación del art. 984 del CC, respecto a la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, señalando que en el caso existe daño emergente al existir un desmedro directo, real, cierto, específico y cuantificable en dinero del patrimonio del “demandado” toda vez que, no solamente pagó a KABOD S.R.L., la suma de $us57 400.- (cincuenta y siete mil cuatrocientos dólares estadounidenses) por la adquisición de dos equipos que no funcionaban, sino que también, tuvo que adquirir nuevos sistemas de refrigeración en la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), demostrándose el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la empresa KABOD S.R.L. y el pago del segundo monto de dinero, constituyéndose ello en el daño emergente del incumplimiento de contrato.

Al respecto, el AS 687/2020 fue claro al señalar que teniendo la empresa demandante ahora accionante la carga de la prueba en sentido de acreditar el incumplimiento del contrato, un tema accesorio como son los daños y perjuicios tampoco podrían ser establecidos si primero la referida empresa no acredita de forma eficaz dicho incumplimiento de contrato y en definitiva la procedencia de la demanda, pues la sola compra de otros sistemas de refrigeración por sí misma no prueba el incumplimiento del contrato que se denuncia, aspecto que les permitió concluir a las autoridades accionadas en la inexistencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el perjuicio ocasionado, declarándose por ende en infundado este punto de casación, demostrándose de esta manera que los prenombrados no solo se refirieron al tema de los daños y perjuicios, sino que de su intervención se aprecia una respuesta clara, concisa, congruente y con la debida motivación y fundamentación, que evidencia y sustenta el sentido de su razonamiento y la conclusión arribada al respecto, por lo que sobre este punto de análisis de igual forma no corresponde acoger favorablemente lo referido por la parte accionante.

Otro punto puesto a consideración dentro del recurso de casación se refiere al reclamo del error de hecho en la valoración de la prueba, sosteniendo que el Auto de Vista 164/2020 se limitó a copiar partes de la Sentencia 46/2020, sin realizar una valoración correcta de las pruebas presentadas, señalando únicamente la frase “se valoró correctamente” sin fundamentar cómo llegó a dicha conclusión imaginaria, otorgándole un erróneo valor probatorio a las doce pruebas que demostraban el incumplimiento de la parte demandada. Asimismo en relación al error de derecho en la valoración de la prueba sostuvo que la autoridad de segunda instancia no tomó en cuenta los documentos privados reconocidos consistentes en el contrato privado de 11 de enero de 2016 y el acta de 30 de marzo de 2017, donde la empresa KABOD S.R.L. se comprometió a instalar dos equipos de refrigeración que lleguen a -18°C y a aceptar que la IPD-PACU determine si se cumplió o no con sus requerimientos, documentos privados reconocidos que hacen plena fe de su contenido de acuerdo a los arts. 1297 del CC y 147 del CPC; asimismo, en relación a los informes y notas emitidos por la IPD-PACU; al igual que en relación al memorial de 26 de noviembre de 2018, presentado por la empresa KABOD S.R.L. en el que se reconoce que no se cumplió con el contrato al señalar que las especificaciones técnicas no hablan de temperaturas de congelamiento siendo la función de los equipos de conservar y no congelar, demostrándose de este modo la existencia de una confesión judicial de acuerdo a lo establecido en los arts. 1321 del CC y 157.III del CPC.

Al respecto, las autoridades accionadas aclararon que teniendo en cuenta que el agravio planteado en apelación cuestionaba la labor valorativa del Juez de instancia, el Tribunal de alzada a efectos de verificar precisamente si la denuncia referida era evidente o no, procedió a señalar los medios probatorios objetados a fin de cotejar el correcto valor de cada elemento, enfatizando que para lo cual resultaba necesario referirse incluso haciendo cita de lo señalado.

Ahora bien, en cuanto al motivo de casación, si bien las autoridades accionadas en principio refirieron que la empresa accionante no explicó de manera clara cómo se hubiera incurrido en el error acusado, habiendo omitido precisar la forma en que los elementos probatorios habrían sido mal valorados, o si se alteró o modificó el contenido alguno de ellos, y que tampoco se habría señalado el valor probatorio que le asigna la ley a cada uno de las pruebas mencionadas y cómo el juzgador se habría separado del mismo; seguidamente, no obstante lo advertido, y enfatizando que al momento de la emisión de la resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 145 del CPC, la autoridad judicial aprecia los elementos probatorios en su conjunto, individualizando los elementos que le ayudaron a formar convicción, en lo que concierne a la denuncia propiamente dicha, señalaron que el Auto de Vista 164/2020 consideró los elementos acusados de omitidos, los que a su criterio fueron correctamente valorados, indicando que ninguno de ellos acreditaba su pretensión, siendo la propia parte entonces recurrente la que de forma expresa refirió la existencia de un acta de conciliación, en la que se acordó en la realización de un testeo sobre los equipos, oportunidad en la que la IPD-PACU se había comprometido a no formular en lo posterior reclamo alguno, situación particular por la que las autoridades accionadas infirieron que los reclamos de casación devendrían en infundados, no advirtiendo de ese modo que el Tribunal de alzada haya incurrido en errónea apreciación de la prueba.

En el marco de la respuesta vertida por los Magistrados accionados y la conclusión arribada al respecto, se advierte que el fundamento principal para no dar lugar al motivo de casación formulado radica en la consideración frente a todos los elementos de prueba, de la conciliación arribada sobre el conflicto a través del acta de 30 de marzo de 2017, en la que las tres empresas involucradas se habrían comprometido a la realización de un testeo sobre los equipos, acto en función al cual a su turno la empresa cliente de la empresa TOYOSA S.A. se habría comprometido a no efectuar reclamo posterior una vez realizada dicha prueba a los equipos, mismo que habiéndose efectivizado el 4 de abril del mismo año, habría dado resultados positivos alcanzando los equipos la refrigeración de -18°c con atisbos de hasta -17°c oportunidad en la que la IPD-PACU dio su conformidad; la cual fue dada a conocer a la empresa TOYOSA S.A., conforme fue analizado y verificado por las autoridades accionadas a partir de la documentación “…cursante de fs. 234 a 235 y 244 a 248…” (sic) del expediente de origen; en ese sentido, ya existiendo un acuerdo previo en el que se estableció la realización de una prueba a los equipos y siendo esta de conformidad a los intereses de la institución involucrada IPD-PACU, conforme se estableció en el acta de conciliación, no había cabida a reclamo alguno, criterio que posibilitó no dar lugar a la denuncia realizada declarando por ende infundado el recurso de casación en el fondo, aspecto a partir del cual en lo que se refiere a la congruencia, fundamentación y motivación del AS 687/2020, se tiene que el mismo en su estructura y contenido contiene dichos elementos, habiéndose referido puntualmente a ambas denuncias sobre la apreciación de la prueba de cuya respuesta conforme fue señalado logró evidenciarse el razonamiento y fundamento central de su determinación, habiendo sido específicos al determinar que ninguno de los medios probatorios a los que la parte ahora accionada hizo referencia podría demostrar las pretensiones demandadas, teniendo en cuenta al respecto justamente dicha acta de conciliación, por lo que a partir de ese criterio las autoridades accionadas consideraron que a su turno el Tribunal de alzada a más de no omitir en su valoración los elementos probatorios que refiere, el mismo habría realizado un correcta valoración de la prueba.

En ese sentido, y a partir del razonamiento establecido no se evidencia vulneración alguna a los derechos de la empresa accionante, no advirtiéndose a partir de la formulación realizada en la demanda constitucional la relevancia de su reclamación en cuanto a una posible omisión o incorrecta labor valorativa que pueda ser considerada en sede constitucional, menos aún refutó todo el entendimiento establecido por los Magistrados accionados a fin de evidenciar su incorrecta postura o conclusión, habiéndose limitado solamente a señalar de manera general la supuesta incongruencia omisiva y la falta de fundamentación y motivación, los cuales estuvieron más centrados al punto de casación de forma.

En ese mérito, habiéndose verificado punto a punto que los Magistrados accionados no solo respondieron a cada uno de los planteamientos de la parte recurrente ahora accionante y a más de ello que las respuestas vertidas estuvieron suficientemente fundamentadas y motivadas, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

En cuanto a este punto, la empresa accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron el principio de aplicación objetiva de la ley, al pretender que la falta de fundamentación sea corregida con la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, cuando dicha figura no se constituye en un recurso o medio de impugnación que tenga por objeto la modificación de la resolución, no pudiendo solicitar una nueva fundamentación que cambie el sentido del Auto de Vista 164/2020, incurriendo a su vez en falta de fundamentación y motivación.

Al respecto, en inicio es preciso aclarar que del contenido del AS 687/2020 ahora cuestionado, se advierte que la referencia en cuanto a la activación de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, fue manifestada en el marco de la denuncia de casación en la forma, misma que estaba orientada a verificar la incongruencia omisiva del Auto de Vista 164/2020, es decir la supuesta falta de respuesta sobre los agravios planteados en la apelación, contexto bajo el cual las autoridades accionadas refirieron que la interposición de dicho medio pudo ser activado no a fin de la modificación en cuanto al fundamento central de la resolución, que se remarca no era lo entonces analizado, sino a objeto de que las autoridades de alzada de manera expresa y directa se refieran a dicha aparente falta de respuesta en cuanto a sus reclamos recursivos, aplicando de esta manera el art. 226 del CPC, conforme al entendimiento otorgado en el apartado III.6 del citado Auto Supremo, en el que se estableció que ante alguna omisión por parte de las autoridades judiciales las partes procesales podían hacer uso de este medio para su subsanación, contexto bajo el cual se establece que contrariamente a lo que la parte accionante pretendió evidenciar, la referencia de las autoridades accionadas de manera alguna se refería a la fundamentación del señalado Auto de Vista, lo que evidentemente no podía ser modificado con dicha solicitud que conforme lo establece el parágrafo IV del señalado artículo, no puede alterar lo sustancial de la decisión principal.

Ahora bien, más allá del entendimiento empleado en sentido de que al no haberse hecho uso de dicha solicitud la parte recurrente habría convalidado la falta de respuesta, no obstante con carácter previo, las autoridades accionadas ingresaron al análisis de fondo de la denuncia verificando el contenido íntegro del Auto de Vista 164/2020, llegando finalmente a la conclusión de que la falta de respuesta no era evidente definiendo que el Tribunal de alzada respondió a sus cinco puntos de agravio en un solo contenido, en función a lo cual, habiendo ingresado vía recurso de casación a verificar que la respuesta del mencionado Auto de Vista, consideró los planteamientos expuestos, lo referido en cuanto a la supuesta convalidación de la incongruencia omisiva por parte de la empresa accionante, en esta parte y en función a lo previamente referido carece de relevancia a fin de su consideración y tratamiento a partir de esta acción constitucional, pues ciertamente no obstante, de considerar lo expuesto, las autoridades de alzada ingresaron a verificar el reclamo efectuado.

En ese sentido, más allá de la simple referencia que se realizó respecto a la convalidación en la que la empresa accionante habría incurrido, aspecto sobre el cual de cierta forma podría advertirse una incongruencia interna, lo señalado ciertamente no genera la relevancia constitucional a fin de determinar la nulidad requerida, pues como se tiene dicho, al margen de lo expuesto, en los hechos las autoridades accionadas ingresaron a considerar el reclamo efectuado vía casación, sin evidenciar que el mismo sea evidente para declararlo fundado, correspondiendo en cuanto a la fundamentación y motivación de este motivo de casación remitirnos al análisis ya realizado y que fue abordado en el primer punto de examen; empero, en lo que concierne a la consideración de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, no amerita concesión de tutela alguna.

III.3.   Otras consideraciones

Con relación al trámite desplegado en la presente acción tutelar y la observancia de los plazos dispuestos en la norma, se establece que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no obstante, de haber admitido la demanda constitucional el 16 de agosto de 2021, en principio fijó fecha de audiencia fuera del marco legal establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al señalarlo para luego de siete días hábiles, cuando dicho artículo establece que el citado acto procesal debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas; asimismo, en lo posterior dicha audiencia de 26 de agosto de 2021 fue suspendida para el 3 de septiembre del mismo año y esta luego a su vez para el 13 y 24 de dicho mes y año, que finalmente fue desarrollada, evidenciándose por las suspensiones suscitadas la dilación en el tratamiento y resolución de la problemática y por ende de los derechos fundamentales considerados vulnerados, y si bien en el caso no se tenía la certeza en cuanto a la diligencia de citación a las autoridades accionadas, los Vocales de la referida Sala Constitucional Cuarta, debían asumir decisiones incluso de carácter administrativo a fin de la realización y desarrollo de las audiencias fijadas mismas que debían ser determinadas en el marco del plazo establecido más aun evidenciando las numerosas suspensiones que en el caso se venían dando por la misma circunstancia.

Por otra parte, también llama la atención que habiéndose resuelto la causa el 24 de septiembre de 2021, los antecedentes del caso recién fueron remitidos ante esta instancia de revisión el 6 de diciembre de igual año, conforme se advierte del oficio cursante a fs. 254, cuando la misma de conformidad a lo previsto en el art 129.IV de la CPE debía realizarse luego de las veinticuatro horas, evidenciándose una marcada dilación e incumplimiento a lo establecido por la Norma Suprema, en función a lo cual y dadas las circunstancias expuestas, corresponde exhortar a la mencionada Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, que para futuras actuaciones enmarquen las mismas a lo determinado por la norma especial de la materia así como por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.