SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 2; y, 6 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia, dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato; a raíz de las disposiciones emitidas por el Estado Boliviano y ante su requerimiento, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020 de 19 de mayo, le concedió el indulto, y producto de ello logró su libertad cumpliendo con todos los requisitos exigidos; posteriormente, tomó conocimiento que contra dicha determinación, habría existido un apelación y una audiencia programada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, dicha instancia conociendo cuál era su situación, al encontrarse en ejecución de fallos por el referido delito; la misma habría llevado un acto procesal el 17 de mayo de 2021 a sus espaldas, donde revocó su derecho al indulto, mediante el Auto de Vista 169/2021.

Hecho que sería tan grave, que vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, jamás supo de la mencionada audiencia, y donde nunca pudo defenderse de lo que se dijo en la misma, habiéndosele colocado por dicha Sala Penal en absoluto estado de indefensión, más aun siendo una persona de la tercera edad; además, revisado el cuaderno de apelación, no existió notificación alguna, siendo la única referencia de un abogado (Iván Felipe Azurduy Carranza) que le habría atendido como profesional años atrás; sin embargo, la astucia de la parte contraría fue lograr notificar al prenombrado, cuando su abogado defensor en el proceso de indulto y actuados anteriores fue Roberto Villarroel.

Finalmente alegó, que producto de las lesiones a su derecho al indulto, le trajeron consecuencias nefastas; puesto que, la parte contraria a raíz del Auto de Vista 169/2021, solicitó un mandamiento de captura en su contra, sin poder defenderse; y, que al estar deteriorada su salud, pondría en riesgo su libertad nuevamente; por lo cual, al haber señalado el estado absoluto de indefensión, y además el riesgo de perder su libertad, formularía esta acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, vinculado con sus derechos a ser oído, a ser “anoticiado”, a la libertad y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, (en audiencia) se anule el Auto de Vista 169/2021, y se enmiende mediante la acción de libertad reparadora los hechos ocurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 171 vta., presente el accionante asistido por su abogado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) El hecho concreto, se encontraría protegido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, la acción de libertad sería un recurso inmediato que resolverá una vulneración a la libertad; b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mayo de 2021, emitió la resolución (Auto de Vista 169/2021) revocando su beneficio de indulto que fue homologado por el “Juez de Ejecución Penal” (sic), cuando la misma (se entiende al Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020), indicaba que en mérito al Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de igual año –Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)– fue beneficiado con el indulto, y que solamente se refería a la sanción y no así a las demás consecuencias de una condena ejecutoriada; c) Del Acta de audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de 17 de mayo de 2021 a las 9:33, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 169/2021, por los Vocales demandados, se advertiría en la primera plana, la ausencia del Ministerio Público, presente el querellante, y ausente la parte imputada y su abogado; es decir, el hecho de su ausencia en dicho verificativo sería sorprendente; toda vez que, al tratarse de su libertad era importante su presencia en la misma; d) Fue sorprendido por la parte contraria, cuando la misma solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, mandamiento de captura, teniendo el beneficio del indulto; empero, revisando el cuaderno procesal, se advirtió, que no cursaba notificación de la citada audiencia, provocando la revocatoria del indulto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, no cursaría a quien o a su nombre, hubieran notificado con la misma, siendo inconcebible dicho hecho; toda vez que, el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020 de concesión de indulto, fue producto de un trámite realizada por un abogado; e) Cuando se constituyeron a la referida Sala Penal para que le exhibieran la notificación de 17 de mayo de 2021 (se entiende para la audiencia de apelación); empero, le presentaron una de 17 de junio de igual año a las 13:25, que corresponde al Auto de Vista 169/2021; es decir, con la resolución que revocó (el auto de concesión de indulto); que si bien, estaría su nombre y con “líneas acusado”; sin embargo, le notificaron a un abogado cuyo número telefónico lo incorporaron, que no sería parte del trámite de su proceso; ósea, al “Dr. Azurduy Carranza” (sic); f) Ante su entrevista con el citado profesional, les hizo conocer una Certificación de 30 de agosto de 2021, donde el mismo señaló que, desde el 2013 dejó de ser su abogado, dentro de su proceso seguido por Elías Ismael Luis Rodríguez, y que no fue notificado con ningún señalamiento de audiencia en el presente año para la consideración de un indulto; es decir, al haber tenido un abogado como es el “Dr. Villarroel”, quien fue el que tramitó su indulto ante el “Juez de Ejecución penal” (sic), conforme al Decreto Presidencial 4226, entonces el citado “Dr. Azurduy” no sería su abogado; por lo cual, no se podría manifestar que el mismo fue notificado con la audiencia de apelación incidental, y si bien el referido aparecería con la notificación del Auto de Vista 169/2021; empero, la misma sería la de revocatoria; lo que significaría, que se encontraría en absoluto estado de indefensión; g) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, para la definición de su acción de libertad, sería demostrar el absoluto estado de indefensión, y que su libertad o vida (esté en riesgo) según el art. 125 de la CPE, que en el caso concreto, no existió posibilidad para que pueda defenderse, ante el trámite que hubiera realizado la parte contraria, con un ánimo de venganza, quienes al lograr en principio su condena, que no sería debate en su acción de defensa; empero, al beneficiarse (con el indulto), no solo porque cumplió con los requisitos del precitado Decreto, sino por ser una persona de la tercera edad, y que al ser una pena mínima, no se le podría “meter en prisión” (sic); y, h) Su debate se centró, en que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificó a una persona desconocida –se comprende con la audiencia de apelación del 17 de mayo de 2021–, y si lo realizaron, no fue al “Dr. Villarroel” quien fue el encargado de todo su trámite, quien cuenta con su registro en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del mismo departamento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., refirió que: 1) Mediante Auto de Vista 169/2021, se dispuso revocar el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, emitido por el Juez a quo, rechazando la homologación de indulto propuesto, con las formalidades de ley; 2) Sería importante tomar en cuenta, que el Tribunal de alzada se rigió por el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP; es decir, son los que aperturarían su competencia, y sobre los cuales se debería emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad, conforme al art. 178.I de la CPE; por lo que, el Tribunal de alzada bajo esos fundamentos emitió el Auto de Vista 169/2021; 3) A decir de la parte accionante, de una irregular notificación y que no tendría conocimiento de la audiencia programada por esta Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, si la misma consideraba que existiría un error en la notificación, lo correcto era que inmediatamente solicite ante la instancia correspondiente, la corrección de la misma, conforme a los mecanismos legales que reconoce el procedimiento; 4) Asimismo, si consideró que dicho error de notificación fue causal de nulidad, debió presentar un incidente de nulidad oportunamente, inclusive una vez notificado con el Auto de Vista 169/2021; toda vez que, supuestamente emergente de la señalada mala notificación se emitió la citada Resolución, que ahora se reclamaría; 5) Tuvo el mecanismo de denunciar esa situación en su momento; por lo que, no agotó la vía de la subsidiariedad, y directamente pretende (el accionante) que la justicia constitucional subsane su negligencia, pese a contar con los mecanismos ordinarios que la ley reconoce, para reclamar sus derechos; 6) El Tribunal de alzada, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; puesto que, la parte impetrante de tutela, tenía la obligación de especificar de manera clara, en qué consistiría la lesión que alegó; así como, estaba forzada de establecer el nexo de causalidad, entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que consideraría lesionados, restringidos, suprimidos o amenazados; empero, al no hacerlo no se habría cumplido con los requisitos esenciales de la acción de libertad, normada en el art. 125 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7) El abogado defensor de la parte accionante, no entendió los fundamentos del Auto de Vista 169/2021; toda vez que, tenía la obligación de solicitar una explicación, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP; que al no hacerlo, se establecería que estaban de acuerdo con la precitada resolución que se emitió, mismo que estaría claro y coherente; además, al no haber agotado esa instancia rápida y oportuna, lesionaría la subsidiariedad que debería de cumplir, y ahora pretendería vía acción tutelar subsanar su negligencia; y, 8) Pondría en conocimiento que la Vocal relatora del Auto de Vista 169/2021 –Margot Pérez Montaño–, ya no se encontraría en funciones; razón por el cual, remitió el presente informe; y, conforme a los fundamentos mencionados, solicitaría se deniegue la acción de libertad.

Margot Pérez Montaño, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación conforme a fs. 19.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 057/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 172 a 174 vta., concedió la tutela impetrada, únicamente contra el Vocal demandado, al no encontrarse en funciones la autoridad codemandada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2021, y consecuentemente el Mandamiento de Captura, debiendo de considerarse nuevamente el recurso de apelación incidental de 29 de mayo de 2020, dentro del marco del art. 406 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; es decir, las notificaciones a las partes procesales, con el señalamiento de audiencia y cumplimiento de plazos, tal como lo exige el precitado artículo; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Antes de ingresar al análisis de la presente acción tutelar, es importante que se considere que la misma, fue remitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, con una simple providencia de remisión a Plataforma, a solicitud de la abogada del accionante; porque, unos de los Jueces de dicho Tribunal, conocía la causa penal; empero, sin haberse observado el instituto de la excusas y recusaciones, conforme lo establece el art. 20 del CPCo; aclarando que, los otros Jueces del referido Tribunal, no tenían impedimento alguno para conocer esta acción de defensa; por lo cual, debería ser observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, con dicha aclaración, en cumplimiento del principio de informalidad y de inmediatez, asumió conocimiento para resolver el fondo de la presente acción tutelar; ii) El trámite de las apelaciones incidentales, establecidas en el art. 406 del CPP, modificada por la Ley 1173, ante la interposición del recurso de apelación incidental por el querellante (Elías Ismael Luis Evia Rodríguez), contra el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, que dispuso homologar el indulto a favor del impetrante de tutela, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenía la obligación de observar dicho artículo, que señalaría: “Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia, y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollara conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”; empero, dicha disposición no fue cumplida; iii) En cumplimiento al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I del CPE, se infiere que la mencionada Sala Penal, emitió el decreto de 10 de mayo de 2021, disponiendo “el señalamiento de la audiencia para considerar la apelación interpuesta a la resolución No. 140/2020 para el lunes 17 de mayo a horas 09:30 am, determinando que las partes deben ingresar a la plataforma virtual con 15 minutos de anticipación, sea con noticia de partes y demás formalidades de Ley” (sic); es decir, que dicha providencia ordenó la notificación a las partes procesales en cumplimiento del art. 160 del CPP, modificada por la Ley 1173; sin embargo, no se evidenciaría en el legajo de la apelación del beneficio del indulto, las diligencias de notificación practicadas a las partes, y concretamente al accionante, con dicho señalamiento de audiencia, solamente se advertiría el referido decreto, el Acta de audiencia y el Auto de Vista 169/2021 ambos de 17 de mayo; iv) Si bien se consignaría en el Acta de audiencia de apelación de la mencionada fecha, que la Secretaria del Tribunal de alzada, informó a la Vocal demandada que las partes procesales fueron legalmente notificadas, encontrándose conectadas únicamente la parte querellante apelante, y ausentes el Ministerio Público, la parte imputada y su abogado; empero, en cumplimiento del principio de verdad material, no se evidenciaría en físico, la diligencia de notificación practicada al solicitante de tutela, vulnerándose de esa forma su derecho a la defensa y el debido proceso del mismo, al no haberse realizado la notificación como exige el art. 162 del CPP; v) Además, en el caso de autos, al no advertirse la notificación al impetrante de tutela, a través de su abogado, en ese entonces Roberto Villarroel, se incumplió los arts. 160 y 406 del CPP, modificada por la Ley 1173, siendo dicho motivo para la no conexión del accionante a la audiencia de apelación señalada, generándose de esa manera lesión al derecho a la defensa y el debido proceso; aclarando que esa omisión, hizo incurrir en error a las autoridades demandadas, para considerar el recurso de apelación de la homologación del indulto; y, vi) Si bien existiría las diligencias de notificación con el Auto de Vista 169/2021, practicada el 17 de junio de igual año, al impetrante de tutela a través del número de WhatsApp del abogado “Dr Azurduy Carranza” (sic); empero, al presentar el accionante un certificado emitido por dicho profesional, mismo que certificó que no habría sido notificado con el mencionado acto procesal de apelación; por lo cual, se constituiría en una segunda vulneración; toda vez que, se practicó la notificación a un abogado distinto que el que patrocina al impetrante de tutela, que en ese entonces sería Roberto Villarroel.