SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, vinculado con sus derechos a ser oído, a ser “anoticiado”, a la libertad y a la salud; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la concesión de indulto conforme al Decreto Presidencial 4226, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, donde hubiera obtenido su libertad, ante su desconocimiento del recurso de apelación contra la misma, las autoridades demandadas, habrían señalado audiencia de apelación donde revocaron la citada Resolución y por ende su derecho al indulto; empero, nunca le fue notificado con el referido acto procesal, menos consta en el cuaderno de apelación tal citación, colocándole en estado de indefensión; y, que producto de ello, la parte contraria solicitó mandamiento de captura en su contra; por lo que, al ser una persona de la tercera edad y al estar deteriorada su salud, correría el riesgo de perder su libertad nuevamente.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0731/2022-S4 de 6 de julio, citando a la SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, vinculado con sus derechos a ser oído, a ser “anoticiado”, a la libertad y a la salud; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la concesión de indulto conforme al Decreto Presidencial 4226, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, donde hubiera obtenido su libertad, ante su desconocimiento del recurso de apelación contra la misma, las autoridades demandadas, habrían señalado audiencia de apelación donde revocaron la citada Resolución y por ende su derecho al indulto; empero, nunca le fue notificado con el referido acto procesal, menos consta en el cuaderno de apelación tal citación, colocándole en estado de indefensión; y, que producto de ello, la parte contraria solicitó mandamiento de captura en su contra; por lo que, al ser una persona de la tercera edad y al estar deteriorada su salud, correría el riesgo de perder su libertad nuevamente.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que en ejecución de sentencia, dentro del proceso penal seguido en contra de Mario Fernando Nemtala Ballón –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito estelionato, mismo que contaría con sesenta y nueve años de edad, mediante Sentencia Condenatoria 10/2008 de 29 de abril, emitido el Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de La Paz, le impusieron la pena privativa de tres y años y seis meses, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; conforme a ello, estando radicado su proceso en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, por decreto de 22 de abril de 2013, el impetrante de tutela a través de su abogada del SEPDEP, mediante memorial de 12 reiterado el 14 ambos de mayo de 2020, ante dicho Juzgado, solicitó certificación para beneficio de indulto; es así que, realizando su trámite de dicho beneficio, obtuvo la Resolución de Indulto 0003/2020 de 18 de mayo, donde el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en aplicación del Decreto Presidencial 4226, resolvió la procedencia de la solicitud de indulto total del accionante, y ordenó su remisión ante el Juzgado de Instrucción de turno, para su análisis y la referida petición y documentación presentada por el SEPDEP; en mérito a ello, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del citado departamento (de turno por la cuarentena), mediante Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, determinó procedente el indulto a favor del impetrante de tutela, y en consecuencia homologó la Resolución de Indulto 0003/2020, aclarando que dicho beneficio no liberaría de la responsabilidad civil al prenombrado; y, ordenó la emisión del mandamiento de libertad a favor del mismo; de lo cual se tiene, Mandamiento de Libertad de 19 de mayo de 2020, donde la precitada autoridad ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, colocar inmediatamente en libertad al accionante (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, y II.6).

Asimismo, cursa memorial de 29 de mayo de 2020, presentado al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, donde Elías Ismael Luis Evia Rodríguez –parte querellante dentro proceso penal de referencia– interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020; en virtud a ello, consta decreto de igual fecha, donde el Juez en suplencia legal del citado Juzgado, dispuso el traslado de dicha apelación a las demás partes procesales, y con o sin respuesta, dentro del plazo de veinticuatro horas, ordenó la remisión ante el Tribunal de alzada; asimismo, señaló que al haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, en semanería de turno, y que según el SIREJ, la presente causa radicaría en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, dispuso la remisión de todos los antecedentes al aludido Tribunal; de lo cual, consta formulario de notificación, donde se puso en conocimiento el referido recurso incidental y el decreto, al accionante el 27 de agosto de 2020 a través de la secretaria del SEPDEP, de donde se advierte del sello de recepción que: “A LA FECHA NO SE ENCUENTRA ASISTIDO POR EL SEPDEP REGIONAL EL ALTO” (sic); es así que, por decreto de 9 de enero de 2021, el Juez del citado Tribunal de Sentencia, ordenó la remisión de los antecedentes del proceso penal de referencia ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de lo cual se tiene, nota de remisión de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, presentado el 2 de marzo de igual año a la referida Sala; en mérito a ello, la Vocal codemandada, por providencia de 3 del citado mes y año, dispuso la devolución de obrados al citado Tribunal, a objeto de que subsanen y aclaren si se cumplieron con todas las formalidades de ley; que recepcionado dicha determinación en el indicado Tribunal de Sentencia el 12 del mismo mes y año, consta Informe de 4 de mayo de 2021; por el que, la Secretaría del citado Tribunal, informó a la Vocal codemandada que, subsanó lo observado, poniendo en orden el legajo de apelación de forma cronológica, y adjuntaría notificaciones de todas las partes procesales con el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020; y, anexando dicho Informe, mediante nota presentada el 7 de mayo de 2021, se realizó la devolución de los obrados de remisión del proceso penal señalado, ante la aludida Sala Penal (Conclusiones II.7, y II.8).

Conforme a lo precitado, por decreto de 10 de mayo de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la señalada apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, fijó audiencia para el 17 de igual mes y año, a las 9:30, indicando que sea con noticia de partes y demás formalidades de ley; en virtud de lo dispuesto, se tiene, Acta de Audiencia Virtual de Fundamentación de Apelación Incidental de la referida fecha, que instalada la misma, la Secretaria de la referida Sala Penal, informó la legal notificación de la partes, la presencia de la parte querellante como apelante, y ausentes el Ministerio Público, como el imputado –hoy accionante– y su abogado, confirmando dicha funcionaria que se cumplió con la notificación al impetrante de tutela con la misma; conforme a ello, la Vocal codemandada –como Presidenta de la citada Sala Penal– determinó se expida mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, por desobediencia a órdenes judiciales; empero, ante la petición de la parte querellante, para que se lleve dicho verificativo, y ante el pronunciamiento del Vocal demandado, manifestando que, el recurso de apelación fue planteado de forma escrita, y corrido en traslado (a las partes) la misma, sin necesidad de fundamentar en el acto procesal lo correcto sería dictar resolución; conforme a ello, la Vocal codemandada, determinó ingresar en el proceso penal, donde se dictó el Auto de Vista 169/2021, declararon la procedencia de las cuestiones expuestas en dicho recurso de apelación, y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, y rechazaron la homologación de indulto propuesto por el impetrante de tutela; de lo cual, se tiene formulario de notificación con la citada Resolución al accionante, a través del “DR. AZURDUY CARRANZA” (sic) el 17 de junio de 2021, mediante WhatsApp al números telefónicos 70546250 y 73030112 (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).

Posteriormente, consta que por memorial presentado de 5 de julio de 2021, ante el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, la parte querellante, solicitó nuevo mandamiento de condena contra el impetrante de tutela, ante la revocación del Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, por el Tribunal de alzada; en virtud a ello, la citada autoridad, por providencia de 6 de igual mes y año, señalando que al cursar en obrados Mandamiento de Condena de 13 de julio de 2017, estese a los datos del proceso; sin embargo, sin perjuicio de ello, ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de la revocatoria de concesión de indulto, al Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento; de lo cual se tiene, oficio CITE T3S of. 172/2021 de 21 de julio, de remisión del legajo procesal ante el citado Juez, quien mediante decreto de 22 del indicado mes y año, radicó la misma; conforme a lo precitado, por escrito de 27 de julio de 2021, ante el mencionado Juez de Ejecución, la parte querellante requirió mandamiento de captura contra el accionante, ante el desconocimiento de su paradero del mismo; citada autoridad, mediante decreto 28 de igual mes y año, conforme al art. 430 del CPP, ordenó se libre el correspondiente mandamiento de captura contra el impetrante de tutela; de lo cual, se tiene formulario de notificación con la citada providencia al accionante a través del abogado Roberto Villarroel Rosales, el 5 de agosto del referido año; en mérito a ello, el impetrante de tutela mediante escrito de 9 de agosto de igual año, solicitó a dicha autoridad, se deje sin efecto el decreto de 28 de julio del citado año; señalando que, al no ser notificado debidamente para la audiencia de apelación, y donde la Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevó dicho verificativo en su ausencia y sin la presencia de su abogado defensor; motivo por el cual, al respecto estaría planteando una acción de libertad; asimismo, que por dicho extremo, y amparado al Decreto Presidencial 4226, estaría realizando un nuevo trámite de indulto, subsanando la observación señalada en el Auto de Vista 169/2021; y, que por razones de salud, y al ser una persona de la tercera edad, se considere su situación de riesgo y protección preferente; en respuesta, mediante providencia de 10 de agosto de 2021, la referida autoridad, determinó que previamente el mismo, presente elementos probatorios que acrediten la realización del trámite administrativo de concesión de indulto (Conclusiones II.12, II.13 y II.14).

En el ínterin, cursa la emisión del Mandamiento de Captura de 16 de agosto de 2021, donde el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; ordenó la captura del solicitante de tutela, a través de la FELCC, y sea conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para el cumplimiento de su condena de tres años y seis meses de reclusión, conforme a la Sentencia Condenatoria 10/2008 (Conclusión II.15).

Realizada la tramitación de su indulto el accionante mediante escrito de 17 de agosto de 2021, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz una certificación que acredite dicho extremo; en la misma fecha por memorial, requirió al Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, deje sin efecto cualquier mandamiento emitido en su contra, ante su nuevo trámite de indulto presentado al mencionado Presidente del Tribunal Departamental, quien hubiera dispuesto la elaboración del certificado a su favor; en virtud a ello, el indicado Juez, mediante decreto de 18 de igual mes y año, dispuso dejar en suspenso la ejecución del Mandamiento de Captura ordenado contra el prenombrado, y en consecuencia se oficie al Director de la FELCC, para su conocimiento de dicha determinación que se realizó a través de oficio presentado el 28 de agosto de 2021, por la que se solicitó acatamiento a la citada autoridad policial, de dejar sin efecto el mandamiento de captura contra el accionante (Conclusiones II.16, y II.17).

Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, el accionante alega como vulnerado el debido proceso en su elemento defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, ante el señalamiento de audiencia de apelación (17 de mayo de 2021), mediante Auto de Vista 169/2021, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 140/2020, que le concedió el indulto y donde obtuvo su libertad; empero, para dicho verificativo no le notificaron, ni existiría en el cuaderno de apelación la citación con la misma, colocándole en un estado de indefensión; y, que producto de dicha revocación, la parte querellante hubiera solicitado mandamiento de captura en su contra; por lo que, al ser una persona de la tercera edad y al estar deteriorada su salud, correría el riesgo de perder su libertad nuevamente.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión planteada ya fue previamente reclamada; toda vez que, se advierte que por escrito de 9 de agosto de 2021, el accionante, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, se deje sin efecto el decreto de 28 de julio del citado año (donde se ordenó se libre mandamiento de captura contra el mismo); señalando que, “…es de mi conocimiento el Auto de Nº 169/2021, de fecha 17 de mayo de 2021, por donde se revoca el Indulto otorgado a mi favor: Al respecto cabe señalar lo siguiente: 1. No fui notificado debidamente para la audiencia de Apelación, motivo por el cual, la Vocal de la Sala Penal Tercera, ha llevado a cabo una audiencia, sin mi presencia y sin la presencia de mi abogado defensor. Al respecto estoy planteando Acción de Libertad. (…) 3. Por este hecho y amparado en Decreto Presidencial Nº 4226, de fecha 04 de mayo, estoy planteando nuevo trámite de Indulto, subsanando la observación señalada por el Auto de Vista Nº 169/2021, situación que pido tener presente a los efectos de considerar” (sic) (las negrillas son nuestras); es decir, el impetrante de tutela, antes de la presentación de su acción tutelar (31 de agosto de 2021), acudió ante dicha autoridad, denunciando los mismos actos cuestionados en la presente acción tutelar; donde además, se evidenciaría que el prenombrado estaría asumiendo la decisión del Auto de Vista 169/2021 –mismo que hubiera sido pronunciado por los Vocales demandados, sin su presencia ni de su abogado defensor–, al estar realizando la subsanación de la referida Resolución; de lo cual, se tiene que ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo solicitó certificación para nuevo trámite de indulto.

Por todo ello, este Tribunal concluye que no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de libertad; toda vez que, el accionante, antes de interponer la misma, acudió de manera voluntaria ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso con el fin de realizar sus denuncias correspondientes; ello implica que el impetrante de tutela, de manera simultánea, activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar y la jurisdicción ordinaria, al denunciar el hecho ante el Juez de la causa, y ante su planteamiento de un nuevo trámite de indulto ante Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por cuanto conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que contraviene la lealtad procesal, no puede activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–, no siendo admisible dicha situación; puesto que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. 

Respecto, al riesgo de perder su libertad el impetrante de tutela, al haberse emitido Mandamiento de Captura en su contra; corresponde señalar que, ante su escrito de 17 de agosto de 2021, donde requirió se considere su nuevo trámite de indulto, y por lo cual, solicitó se deje sin de efecto cualquier mandamiento, el Juez de control jurisdiccional, mediante decreto de 18 de igual mes y año, dejó en suspenso la citada orden de captura contra el mismo; por lo que, se establecería que dicho derecho no estaría siendo infringido ni vulnerado; es así, que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Sin perjuicio, de lo señalado precedentemente, considerado que el accionante es una persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada, a los fines de evitar una disfunción procesal en virtud al cumplimiento inmediato de la concesión de tutela –señalamiento de nueva audiencia de apelación– y el transcurso del tiempo, corresponde mantener los efectos emergentes de dicha concesión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.