SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 32 a 35 vta., los accionantes a través de su representante, señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a través de Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo y San Sebastián Varones del citado departamento; debido a que, estaban latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Cumplido el plazo de dicha medida extrema pidieron a la autoridad fiscal una salida alternativa, quien, el 16 de agosto de 2020, presentó memorial de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado al Juez de control jurisdiccional; empero, en audiencia, esa solicitud fue rechazada con fundamentos vagos; motivo por el que, formularon recurso de apelación incidental oral, sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que “hasta la fecha” se señale verificativo de consideración de la impugnación planteada, habiendo transcurrido abundantemente el plazo más allá de lo establecido por el art. 406 del aludido Código, modificado por la Ley 1173, que prevé veinticuatro horas para fijar el mismo y cinco días para su celebración; empero, ese precepto legal fue inobservado por el Vocal demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la libertad y, los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señale “EN EL DÍA” audiencia para la consideración y resolución de su recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalaron que: a) El art. 406 del CPP, establece que la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental debería fijarse dentro de cinco días computados desde que el legajo pertinente se encuentre en alzada, precepto que fue inobservado; b) El término de la detención preventiva venció; y, c) Aceptaron la sanción de tres años, no contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía; correspondiendo la concesión de tutela en la modalidad de pronto despacho.
En uso de la réplica, del informe evacuado por el Vocal demandado, advirtieron que el prenombrado emitió el Auto de 27 de agosto de 2021, mediante el que, invocando el art. 130 del aludido Código, dispuso la suspensión de plazos procesales porque tendría “800” causas rezagadas de otras salas, que le hubieran sido repartidas por su reciente creación; empero, desconocían esa decisión; además, ese artículo estableció que los plazos en suspenso solo podrá declararse por circunstancias de fuerza mayor; lo cual, no ocurrió en este caso.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 47 y vta., señaló que: 1) El 27 de agosto de igual año, ingresó a la mencionada Sala el legajo de apelación incidental; esa fecha, dictó un Auto, mediante el cual dispuso la radicatoria de la causa y la suspensión de plazos en virtud al art. 130 del CPP; 2) Dicha suspensión fue debido a que, el 2020 concluyó con “115” causas; además, tendría a su cargo otros “800” procesos pendientes de resolución “…desde el año 2002…” (sic), que le fueron remitidas por ser una Sala de última creación (4 de enero de 2019); y, 3) Desde el 15 de abril de 2021, ese despacho solo contaría con un Vocal; lo que, imposibilitó el pronunciamiento inmediato de su impugnación, pues dio prioridad a aquellos recursos de apelación incidental de medidas cautelares en los que de la resolución dependía directamente la libertad del impetrante de tutela; por lo que, en el caso de autos, al no existir vinculatoriedad con ese derecho, tampoco existió vulneración alguna; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La autoridad fiscal en audiencia de garantías, manifestó que: i) Emitió requerimiento conclusivo, solicitando al Juez de la causa la aplicación del procedimiento abreviado; empero, “a la fecha”, presentó acusación fiscal que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, ii) El Vocal demandado sería la única autoridad de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; por lo que, las causas para su resolución fueron ordenadas de manera cronológica, y la impugnación de los accionantes no estaría directamente vinculada con su libertad.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La detención preventiva de los impetrantes de tutela fue dispuesta por la Jueza de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de igual año; privación de libertad que, no se encontraría vinculada al Auto de 24 de agosto de ese año, pronunciada por dicha autoridad rechazando la aplicación de procedimiento abreviado, determinación que impugnaron y, cuestionaron la falta de resolución; b) El Auto de Vista extrañado, aun si declarara procedente el recurso formulado, no podría dictaminar directamente la libertad de los accionantes, como ocurriría con la apelación incidental de las medidas cautelares de carácter personal; debido a que, si bien se trataría del mismo mecanismo de defensa, las finalidades serían distintas; es decir, en el presente caso no se definiría la situación de los prenombrados; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando exista dilaciones indebidas en el pronunciamiento de cuestiones atingentes a los privados de libertad; empero, ese aspecto no ocurrió en el caso de autos, pues la resolución de la apelación incidental no se encontraría vinculada a ese estado de los peticionantes de tutela; por lo que, consideró que el demandado vulneración al principio de celeridad por falta de emisión del auto de vista que resuelva dicha apelación, no sería tutelable a través de este mecanismo de defensa, además, de no estar dentro de los casos de activación del mismo; d) El Vocal demandado adujo que estaría con más de “800” causas a su cargo, y desde el 15 de abril de 2021, está solo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por ello, a través del Auto de 27 de agosto de igual año, debido a esas circunstancias de fuerza mayor, dispuso la suspensión de plazos invocando el art. 130 del CPP, mismo que correría para el aludido a partir del sorteo de la causa por secretaría de cámara; y, e) Respecto a que una sentencia condenatoria emergente de un procedimiento abreviado, haría procedente que los accionantes se beneficiarían con la suspensión condicional de la pena, ello, compete a la autoridad jurisdiccional, no teniendo ninguna vinculación directa con la presente acción de libertad.