SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y, los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, mediante el Auto de 27 de agosto de 2021, suspendió el cómputo de plazos invocando el art. 130 del CPP, por supuesta carga laboral, -determinación que desconocían-; y por tal razón, no fijó audiencia para la consideración de su recurso de apelación incidental interpuesto -de forma oral en el acto procesal- contra el Auto de 24 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, dictado por la Jueza de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre este tópico, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el estudio del presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, la Jueza de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, determinó la detención preventiva de los aludidos por cinco meses (Conclusión II.1); posteriormente, el 17 de agosto de igual año, Silvia Roxana Guzmán, Fiscal de Materia, solicitó a la mencionada autoridad fije día y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado; celebrado el verificativo para tal efecto, dictó el Auto Interlocutorio de 24 del referido mes y año, rechazando la aplicación de dicha salida alternativa, por existir una oposición fundada de la víctima a fin de que se tenga un mayor conocimiento de los hechos; y debido a que, la representante fiscal no cumplió con los presupuestos previstos en el art. 373 del CPP (Conclusiones II.2 y 3).
A través del Auto de 27 de agosto de 2021, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, dispuso la radicatoria del proceso penal y la suspensión de plazos procesales de la misma hasta que se realice el sorteo y posterior señalamiento de audiencia conforme al orden cronológico de llegada de causas; fallo que fue notificado a los impetrantes de tutela el 30 del indicado mes y año (Conclusión II.4).
En el caso objeto de estudio, los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y, los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Vocal demandado, mediante Auto de 27 de agosto de 2021, suspendió el cómputo de plazos invocando el art. 130 del CPP, por supuesta carga laboral -determinación que desconocían-; y por tal razón, no fijó audiencia para la consideración de su recurso de apelación incidental interpuesto -de forma oral en el acto procesal- contra el Auto de 24 del referido mes y año, que rechazó su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, dictado por la Jueza de control jurisdiccional.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada vía acción de libertad no es absoluta, pues ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo se encuentre directamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, lo que implica que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal; en caso de no evidenciarse la presencia de los mismos, el prenombrado deberá activar la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los instrumentos procesales previstos en el Código Adjetivo Penal.
En ese entendido, los peticionantes de tutela aducen que el hecho de que el Vocal demandado no fije audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental que interpusieron contra el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021, que rechazó la salida alternativa de procedimiento abreviado, se constituiría en el acto lesivo, que a decir de los prenombrados, estuviera directamente vinculado con su derecho a la libertad; empero, el precitado fallo no determinó su detención preventiva; en consecuencia, el señalamiento del acto procesal impetrado y la consiguiente resolución de esa impugnación no tendrá incidencia directa en la modificación de su situación jurídica; razón por la que, no se evidencia la concurrencia del primer supuesto.
Respecto al absoluto estado de indefensión, se denota que los accionantes, si bien se encontraban privados de libertad, fue en virtud al Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, proferido por la Jueza de la causa, cuya cesación sería considerada el 20 de septiembre de 2021, lo cual se advierte del mismo fallo; no obstante, el 17 de agosto de igual año, decidieron someterse a procedimiento abreviado y ante su rechazo activaron el recurso de apelación incidental; actuados que demuestran que los impetrantes de tutela en ningún momento estuvieron en absoluto estado de indefensión, habiendo utilizado todos los mecanismos a su alcance para la consideración de su reclamo; además, de estimar que sus pretensiones no fueron atendidas, podían acudir a la jurisdicción constitucional activando la acción de amparo constitucional; ya que, se constituye en el medio idóneo para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas directamente a la libertad.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que al no concurrir los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que el supuesto procesamiento indebido sea analizado por medio de esta acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.