SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 76 a 81 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad desde el 9 de septiembre de 2021, en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba, debido al mandamiento de apremio por asistencia familiar emitido por la autoridad demandada de forma ilegal omitiendo el debido proceso; toda vez que, se aprobó la liquidación del monto adeudado sin considerar los pagos realizados, cuando lo correcto era ordenar se practique una nueva liquidación o aprobar la misma descontando la suma cancelada y no desconocer la prueba idónea acompañada.
Reclamó estos hechos sin lograr modificar dicha decisión ignorando que estaría delicado de salud y que internamente la familia acordó otorgarle un tiempo de espera para el cumplimiento de la obligación.
En el aludido recinto penitenciario sufriría de malos tratos, ocasionando que su salud empeore; por lo que, su vida se encontraría en riesgo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad; y se ordene la reparación de daños y perjuicios por el deterioro de su salud, daño moral y otros.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 129 a 130, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) No se pretendería desconocer el derecho a la asistencia familiar de su hija menor, sino cuestionar el trámite incorrecto que dio la Jueza demandada; ya que, a tiempo de librar la orden de “aprehensión” y aprobar la liquidación de la obligación de asistencia familiar, no consideró los pagos realizados; b) El mandamiento de apremio fue emitido sin que exista una suma liquida y exigible para su ejecución, provocándole un estado de indefensión; c) No se consideró su estado de salud, ni las circunstancias emergentes de la pandemia del COVID-19; y, d) Se debería restituir su libertad por encontrarse muy delicado de salud, y hasta que exista una liquidación con una suma exigible.
I.2.2. Informe de la demandada
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta., manifestó que: 1) El proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales vigentes, notificando al peticionante de tutela con todos los actos procesales, al igual que con la última liquidación de 28 de enero del citado año, que lo observó acompañando literales de pagos parciales que no alcanzó el monto mensual fijado de Bs500.- (quinientos bolivianos); por lo que, dicha observación fue resuelta por Auto de 11 de marzo de 2021; 2) Impugnó esa decisión a través de recurso de reposición, siendo rechazado el 19 de mayo del aludido año; 3) Posteriormente ofertó el pago de la obligación, que no fue aceptada por la acreedora; 4) El impetrante de tutela no canceló la obligación de asistencia familiar, ocasionando su apremio; 5) Se dispuso tomar en cuenta los pagos realizados, a tiempo de su descuento del total devengado; toda vez que, los pagos efectuados son sumas parciales “Bs.- 200, 300” y otros inferiores; 6) El peticionante de tutela de manera previa a activar la presente acción de libertad debió agotar los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa; y, 7) No podría desconocerse los derechos fundamentales de los niños; por lo que, correspondería denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no emitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 87.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se debe tomar en cuenta que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad determina que el afectado previo a interponer la acción de defensa debe agotar la vía ordinaria o medios idóneos para su impugnación; lo que, no ocurrió en el caso en análisis; debido a que, el peticionante de tutela no formuló recurso de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de igual año, mostrando un consentimiento con la liquidación; ii) La oferta de pago no fue aceptada por la acreedora de la obligación; y, iii) El impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa al realizar las observaciones que consideró pertinente a la liquidación, no siendo evidente que se encuentre en un absoluto estado de indefensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de
- POR TANTO