SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de
De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se puede advertir que el peticionante de tutela se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba; debido a que, se libró mandamiento de apremio por asistencia familiar.
El accionante cuestiona que el referido mandamiento fue emitido sin tomar en cuenta que objetó la liquidación del monto por dicho concepto, demostrando que realizó pagos parciales y que no existe suma liquida y exigible, alegando también que se encuentra en un delicado estado de salud.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada corresponde precisar que en el caso no se configura una subsidiariedad excepcional en esta acción tutelar; debido a que, a la apelación que pudiera haber interpuesto el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2021, que declaró improbado el recurso de reposición, disponiendo se expida el mandamiento correspondiente, no se constituye en un medio adecuado para la restitución de sus derechos.
En ese orden, corresponde a este Tribunal verificar si al momento de emitirse el Auto de 11 de marzo de 2021, a través del cual, se aprobó la liquidación de pagos devengados por asistencia familiar (Conclusión II.1) y el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de igual año, que rechazó el recurso de reposición, y dispuso se emita mandamiento de apremio; se configuró en un indebido procesamiento lesionando el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
En ese marco, el accionante de tutela reclama esencialmente dos aspectos; el primero, referido a que no se consideró los pagos parciales que hubiera realizado por asistencia familiar y que al no existir una suma líquida no podía disponerse su apremio, máxime si existe un acuerdo familiar para aguardar el cumplimiento de la obligación; y, segundo, inobservó su delicado estado de salud.
A la luz de los antecedentes del proceso, respecto a la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar se puede advertir que la autoridad demandada al momento de emitir el Auto de 11 de marzo de 2021, aprobando dicha planilla de pagos devengados, sustentó su decisión argumentando que esa obligación de Bs500.- mensuales y que los depósitos adjuntados por el peticionante de tutela son por montos inferiores, “…Bs.- 40, 60, 100, 200, 300, 100 y 50…” (sic), que demuestran el incumplimiento en la obligación impuesta; en ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio de 19 de mayo del mencionado año, que resolvió el recurso de reposición contra la aprobación de la planilla de liquidación, argumentando que no existió error al momento de aprobarse la planilla; debido a que, se consideró el interés superior de la hija, que debe primar sobre los derechos de los padres, al ser la asistencia familiar una obligación inexcusable de estos; determinando confirmar el monto deducido y se dispuso descontarse los pagos efectuados a tiempo de su cancelación.
De lo descrito de manera precedente, este Tribunal puede colegir que la autoridad demandada a tiempo de aprobar la planilla de liquidación de la asistencia familiar y rechazar el recurso de reposición ordenando librar el mandamiento de apremio, no desconoció el derecho del solicitante de tutela a un debido proceso, pues mostró de manera razonada y fundamentada que la obligación -pese a los pagos parciales realizados- se mantenía vigente, considerando que la única forma de extinguirse la misma era con el pago total de la prestación debida; asimismo, respecto a los hechos relacionados a la salud del obligado realizó una ponderación del derecho del menor con relación a los derechos del impetrante de tutela, concluyendo que deben primar los derechos del menor; argumento que este Tribunal considera que cumple con los estándares de una adecuada fundamentación; consecuentemente, deviene la denegatoria de la tutela reclamada al no advertirse la existencia de un procesamiento indebido.
En ese mismo orden de razonamiento, con relación al acuerdo familiar, que el peticionante de tutela afirma existir con la finalidad de otorgar un plazo para el cumplimiento de la obligación familiar, los datos del proceso evidencian que la oferta de pago fue rechazada por la acreedora de la obligación, sin que sea posible responsabilizar por ese hecho al Juez demandado; toda vez que, las autoridades judiciales no tienen facultad para obligar a las partes a aceptar una oferta de pago.
Conforme lo referido precedentemente, no es evidente que la autoridad demandada a tiempo de librar el mandamiento de apremio contra el accionante hubiera lesionado los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad; motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela reclamada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de
- POR TANTO