SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S2
Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 43073-2021-87-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 16/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Alex Orihuela Sanabria y Humberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de Gustavo Jorge Germán Urenda Tardío contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 17, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, el cual se encontraría en etapa de investigación preliminar; la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, quien en conocimiento de su solicitud de homologación de amnistía, conforme la Resolución Administrativa (RA) 13/2021 de 25 de junio, pronunciada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en atención al cumplimiento del art. 5.I.4 inc. a) del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, emitió el decreto de 30 de agosto del referido año, señalando: “…‘De momento estese al proveído de 29 de julio de 2021 existiendo OBJECION a la resolución de rechazo de renuncia…”’ (sic), incurriendo en dilación injustificada; por lo que, reiteró su pedido mediante memorial presentado el 7 de septiembre del citado año, argumentando que según lo previsto en el art. 7 de la referida normativa, el resultado de esa objeción no influiría en la concesión de amnistía; empero, por decreto de 9 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada se ratificó en su posición, sin mayor explicación, habiendo transcurrido más de un mes desde que formuló su pretensión, provocando su indebido procesamiento al inobservar dicho Decreto Presidencial y poniendo en peligro su derecho a la libertad; ya que, la parte contraria pretendería su detención preventiva.
En un caso similar, ante dilaciones indebidas de homologación de concesión de amnistía, planteada a través de la acción de libertad, el Juez de garantías concedió la tutela impetrada; así se tendría de la Resolución 5/2021 de 15 de junio, por la cual, el “…Juez de Sentencia Penal N° 6…” (sic) dispuso se resuelva la solicitud de homologación en un plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada resuelva su pedido de amnistía presentada por el SEPDEP, homologando la misma, en un plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta y ampliándolos manifestó que, ante el rechazo de la Jueza demandada a su solicitud de homologación de amnistía, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, planteó recurso de reposición; empero, fue declarado no ha lugar, lesionando sus derechos fundamentales, tal como señaló la SCP 0645/2016-S2 de 18 de junio; puesto que, el Decreto Presidencial 4461 determinó que esa petición, debería resolverse en tres días; por lo que, dicha autoridad transgredió su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de septiembre del 2021, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: a) El último decreto que emitió conforme a ley y ejerciendo control jurisdiccional fue de 9 del citado mes y año, notificado a los sujetos procesales el 23 de ese mes y año; b) La “Encargada” del SEPDEP y el impetrante de tutela señalaron que dentro la etapa preliminar del proceso penal, no se impusieron medidas cautelares; y, c) No existió mandamiento de detención; por lo que, no estaría en peligro su libertad, tampoco se le restringió su locomoción; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marilyn Arias Ancasi, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que: 1) La SCP 0645/2016-S2, citada por el peticionante de tutela, se aplicó en una situación jurídica distinta; puesto que, el inicio de la investigación fue el 15 de junio de 2020, emitiéndose resolución de rechazo el 28 de enero de 2021; sin embargo, fue revocada; y, 2) El impetrante de tutela no se sometió a ninguna medida de detención preventiva en el recinto penitenciario menos domiciliaria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, relacionado al indebido procesamiento, se concluiría que el acto lesivo debería estar necesariamente vinculado a su derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; también tendría que existir absoluto estado de indefensión; ii) El accionante pretendió a través este mecanismo constitucional, enlazar la supuesta demora en la emisión de la resolución de homologación de amnistía con el indebido procesamiento; empero, sería un aspecto netamente procesal que no tendría relación directa con su derecho a la libertad, el cual tampoco estuvo en peligro por las actuaciones desplegadas en la etapa preliminar del proceso penal que se estaría sustanciando; además, la remisión de la resolución dictada por el SEPDEP, no conllevaría la automática homologación por parte de la autoridad judicial, sino la revisión de la misma; por consiguiente, el aludido no cumplió con el primer requisito establecido en la jurisprudencia descrita en el inciso anterior; iii) En cuanto al segundo presupuesto, el solicitante de tutela ejercería ampliamente su derecho a la defensa, aspecto reflejado también en su acogimiento a la amnistía, trámite en el que podría activar los recursos que considere pertinentes, para el resguardo y protección del derecho que invocó como conculcado en esta acción de defensa; en consecuencia, no se hallaría en absoluto estado de indefensión; en todo caso, si persistiría esa presunta lesión, estaría expedida la vía de la acción de amparo constitucional que sería la idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso; por lo que, no concurrieron los mencionados presupuestos desarrollados en el citado entendimiento jurisprudencial; y, iv) Sobre el caso análogo que demandó el impetrante de tutela y la resolución del juez de garantías, aquella no sería obligatoria solo a las partes que activaron una acción tutelar; sin embargo, resulta aplicable la SCP 0329/2021-S3 de 9 de julio; ya que, tenía el mismo supuesto fáctico y objeto procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, Lourdes Ivette Téllez Flores, Directora Departamental del citado departamento del SEPDEP, en atención a las atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial 4461, solicitó a la Jueza demandada dé curso a la homologación de amnistía dispuesta a favor del impetrante de tutela; puesto que, el proceso penal superó el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiese instaurado juicio oral y además, el nombrado sería adulto mayor, perteneciendo a un grupo vulnerable; por lo que, estaría dentro lo estipulado en el art. 5.I.4 inc. a) de referido Decreto Presidencial (fs. 2).
II.2. Mediante decreto de 30 de agosto de igual año, la autoridad judicial demandada dispuso “…estese al proveído de (…) 29 de julio de 2021, existiendo OBJECION a la resolución de rechazo de denuncia, el Ministerio Público deberá cumplir con el proveído de (…) 29 de julio de 2021, es decir, informar la resolución jerárquica, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación tomando en cuenta que el ciudadano GUSTAVO JORGE GERMAN UREÑA TARDIO es de la tercera edad…” (sic [fs. 3]).
II.3. A través de memorial de 7 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela planteó recurso de reposición contra la providencia de 30 de agosto de 2021, pidiendo se deje sin efecto la misma y resuelva la solicitud de amnistía presentada el 25 de junio del citado año (fs. 4 a 5 vta.).
II.4. Por decreto de 9 de septiembre de 2021, la Jueza demandada declaró no ha lugar la citada solicitud; ya que, no existiría vulneración de derechos y garantías, menos actuado alguno por reponer, debiendo estar a los datos del proceso (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, la Directora Departamental Cochabamba del SEPDEP solicitó homologación de la amnistía dispuesta a su favor; empero, la Jueza demandada no atendió la misma; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, incurriendo dicha autoridad en dilación injustificada e incumpliendo el plazo establecido para ese trámite, estipulado en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, la Directora Departamental Cochabamba del SEPDEP solicitó la homologación de la amnistía dispuesta a su favor; empero, la Jueza demandada no atendió la misma; por lo que, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la citada autoridad, incurriendo en dilación injustificada e incumpliendo el plazo establecido para ese trámite estipulado en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461.
Se colige de antecedentes que, por memorial presentado el 1 de julio de 2021, la mencionada Directora, en atención a las atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial 4461, solicitó a la Jueza demandada dé curso a la homologación de amnistía a favor del peticionante de tutela, arguyendo que el proceso penal superó el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiese instaurado el juicio oral; y además, el aludido se trataría de un adulto mayor, perteneciendo a un grupo vulnerable; por lo que, se encontraría dentro de lo previsto en el art. 5.I.4 inc. a) de la referida normativa (Conclusión II.1); empero, mediante decreto de 30 de agosto del indicado año, la referida autoridad judicial dispuso “…estese al proveído de (…) 29 de julio de 2021, existiendo OBJECION a la resolución de rechazo de denuncia, el Ministerio Público deberá cumplir con el proveído de (…) 29 de julio de 2021, es decir, informar la resolución jerárquica, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación tomando en cuenta que el ciudadano GUSTAVO JORGE GERMAN UREÑA TARDIO es de la tercera edad…” (sic [Conclusión II.2]); decisión contra la cual, el accionante formuló recurso de reposición mediante memorial de 7 de septiembre del citado año (Conclusión II.3), mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, que declaró no ha lugar el mismo (Conclusión II.4).
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presunta vulneración del derecho reclamado por el solicitante de tutela, resulta pertinente delimitar los alcances que tiene la acción de libertad; en ese sentido, conforme entendió la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.
En ese contexto, considerando la documentación cursante en obrados y lo manifestado por el accionante, la causa penal en el que está siendo procesado se encuentra en etapa preliminar y, no se advierten medidas que hubiesen sido impuestas, modificando o alterando su situación jurídica; por lo tanto, la presunta dilación en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, al inobservar el plazo contemplado en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461, identificado como el acto lesivo en esta acción de defensa, no constituye una amenaza, supresión o restricción a sus derechos a la libertad física o de locomoción, ni tampoco atenta a su vida; consiguientemente, no condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional que tiene por finalidad brindar protección inmediata y efectiva a dichos derechos fundamentales; por ende, al no adecuarse a los presupuestos indispensables para su tutela; corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO