SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 17, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, el cual se encontraría en etapa de investigación preliminar; la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-, quien en conocimiento de su solicitud de homologación de amnistía, conforme la Resolución Administrativa (RA) 13/2021 de 25 de junio, pronunciada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en atención al cumplimiento del art. 5.I.4 inc. a) del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, emitió el decreto de 30 de agosto del referido año, señalando: “…‘De momento estese al proveído de 29 de julio de 2021 existiendo OBJECION a la resolución de rechazo de renuncia”’ (sic), incurriendo en dilación injustificada; por lo que, reiteró su pedido mediante memorial presentado el     7 de septiembre del citado año, argumentando que según lo previsto en el     art. 7 de la referida normativa, el resultado de esa objeción no influiría en la concesión de amnistía; empero, por decreto de 9 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada se ratificó en su posición, sin mayor explicación, habiendo transcurrido más de un mes desde que formuló su pretensión, provocando su indebido procesamiento al inobservar dicho Decreto Presidencial y poniendo en peligro su derecho a la libertad; ya que, la parte contraria pretendería su detención preventiva.

En un caso similar, ante dilaciones indebidas de homologación de concesión de amnistía, planteada a través de la acción de libertad, el Juez de garantías concedió la tutela impetrada; así se tendría de la Resolución 5/2021 de 15 de junio, por la cual, el “…Juez de Sentencia Penal N° 6…” (sic) dispuso se resuelva la solicitud de homologación en un plazo de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada resuelva su pedido de amnistía presentada por el SEPDEP, homologando la misma, en un plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta y ampliándolos manifestó que, ante el rechazo de la Jueza demandada a su solicitud de homologación de amnistía, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, planteó recurso de reposición; empero, fue declarado no ha lugar, lesionando sus derechos fundamentales, tal como señaló la SCP 0645/2016-S2 de 18 de junio; puesto que, el Decreto Presidencial 4461 determinó que esa petición, debería resolverse en tres días; por lo que, dicha autoridad transgredió su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de septiembre del 2021, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: a) El último decreto que emitió conforme a ley y ejerciendo control jurisdiccional fue de       9 del citado mes y año, notificado a los sujetos procesales el 23 de ese mes y año; b) La “Encargada” del SEPDEP y el impetrante de tutela señalaron que dentro la etapa preliminar del proceso penal, no se impusieron medidas cautelares; y, c) No existió mandamiento de detención; por lo que, no estaría en peligro su libertad, tampoco se le restringió su locomoción; correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marilyn Arias Ancasi, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que: 1) La SCP 0645/2016-S2, citada por el peticionante de tutela, se aplicó en una situación jurídica distinta; puesto que, el inicio de la investigación fue el 15 de junio de 2020, emitiéndose resolución de rechazo el 28 de enero de 2021; sin embargo, fue revocada; y, 2) El impetrante de tutela no se sometió a ninguna medida de detención preventiva en el recinto penitenciario menos domiciliaria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, relacionado al indebido procesamiento, se concluiría que el acto lesivo debería estar necesariamente vinculado a su derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; también tendría que existir absoluto estado de indefensión; ii) El accionante pretendió a través este mecanismo constitucional, enlazar la supuesta demora en la emisión de la resolución de homologación de amnistía con el indebido procesamiento; empero, sería un aspecto netamente procesal que no tendría relación directa con su derecho a la libertad, el cual tampoco estuvo en peligro por las actuaciones desplegadas en la etapa preliminar del proceso penal que se estaría sustanciando; además, la remisión de la resolución dictada por el SEPDEP, no conllevaría la automática homologación por parte de la autoridad judicial, sino la revisión de la misma; por consiguiente, el aludido no cumplió con el primer requisito establecido en la jurisprudencia descrita en el inciso anterior; iii) En cuanto al segundo presupuesto, el solicitante de tutela ejercería ampliamente su derecho a la defensa, aspecto reflejado también en su acogimiento a la amnistía, trámite en el que podría activar los recursos que considere pertinentes, para el resguardo y protección del derecho que invocó como conculcado en esta acción de defensa; en consecuencia, no se hallaría en absoluto estado de indefensión; en todo caso, si persistiría esa presunta lesión, estaría expedida la vía de la acción de amparo constitucional que sería la idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso; por lo que, no concurrieron los mencionados presupuestos desarrollados en el citado entendimiento jurisprudencial; y, iv) Sobre el caso análogo que demandó el impetrante de tutela y la resolución del juez de garantías, aquella no sería obligatoria solo a las partes que activaron una acción tutelar; sin embargo, resulta aplicable la SCP 0329/2021-S3 de 9 de julio; ya que, tenía el mismo supuesto fáctico y objeto procesal.