SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, la Directora Departamental Cochabamba del SEPDEP solicitó homologación de la amnistía dispuesta a su favor; empero, la Jueza demandada no atendió la misma; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, incurriendo dicha autoridad en dilación injustificada e incumpliendo el plazo establecido para ese trámite, estipulado en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, la Directora Departamental Cochabamba del SEPDEP solicitó la homologación de la amnistía dispuesta a su favor; empero, la Jueza demandada no atendió la misma; por lo que, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la citada autoridad, incurriendo en dilación injustificada e incumpliendo el plazo establecido para ese trámite estipulado en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461.
Se colige de antecedentes que, por memorial presentado el 1 de julio de 2021, la mencionada Directora, en atención a las atribuciones conferidas por el Decreto Presidencial 4461, solicitó a la Jueza demandada dé curso a la homologación de amnistía a favor del peticionante de tutela, arguyendo que el proceso penal superó el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiese instaurado el juicio oral; y además, el aludido se trataría de un adulto mayor, perteneciendo a un grupo vulnerable; por lo que, se encontraría dentro de lo previsto en el art. 5.I.4 inc. a) de la referida normativa (Conclusión II.1); empero, mediante decreto de 30 de agosto del indicado año, la referida autoridad judicial dispuso “…estese al proveído de (…) 29 de julio de 2021, existiendo OBJECION a la resolución de rechazo de denuncia, el Ministerio Público deberá cumplir con el proveído de (…) 29 de julio de 2021, es decir, informar la resolución jerárquica, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación tomando en cuenta que el ciudadano GUSTAVO JORGE GERMAN UREÑA TARDIO es de la tercera edad…” (sic [Conclusión II.2]); decisión contra la cual, el accionante formuló recurso de reposición mediante memorial de 7 de septiembre del citado año (Conclusión II.3), mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año, que declaró no ha lugar el mismo (Conclusión II.4).
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la presunta vulneración del derecho reclamado por el solicitante de tutela, resulta pertinente delimitar los alcances que tiene la acción de libertad; en ese sentido, conforme entendió la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.
En ese contexto, considerando la documentación cursante en obrados y lo manifestado por el accionante, la causa penal en el que está siendo procesado se encuentra en etapa preliminar y, no se advierten medidas que hubiesen sido impuestas, modificando o alterando su situación jurídica; por lo tanto, la presunta dilación en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, al inobservar el plazo contemplado en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461, identificado como el acto lesivo en esta acción de defensa, no constituye una amenaza, supresión o restricción a sus derechos a la libertad física o de locomoción, ni tampoco atenta a su vida; consiguientemente, no condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional que tiene por finalidad brindar protección inmediata y efectiva a dichos derechos fundamentales; por ende, al no adecuarse a los presupuestos indispensables para su tutela; corresponde denegar la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.