SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 2 y 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 1082 a 1095; y, 1099 a 1112 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota MS/DGAA/URRHH/CE/2730/2020 de 30 de octubre, la entonces Ministra de Salud, solicitó al Director de SEDES Santa Cruz, llevar a cabo el proceso de institucionalización de los ítems entregados en la gestión del Gobierno Transitorio; es así que, el indicado Director efectuó el referido proceso mediante las Convocatorias 001/2020, 002/2020, 003/2020, 004/2020, 005/2020 y 006/2020 a Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Modalidad Abierto Departamental de los diferentes Municipios del Departamento de Santa Cruz -publicadas el 5, 13, y 25 de noviembre de 2020-; asimismo, con la anticipación debida se designaron a los miembros que conformaron cada Tribunal Calificador, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 622/2008 de 25 de julio, que define la conformación del citado Tribunal; por ello, presentaron requisitos y documentos que acreditaban su experiencia e idoneidad para ocupar los diferentes ítems concursados, y a raíz del resultado final del trabajo de los Tribunales Calificadores de cada concurso, que consta en las Actas de “diciembre de 2020”, y posterior notificación como ganadores de los respectivos concursos de méritos y examen de competencia para los diferentes cargos del sector salud, otorgándoseles un plazo de cinco días para aceptar o no el cargo, según lo previsto por el art. 43 del indicado Reglamento, y habiendo aceptado los cargos e ítems ofertados, luego de ganar en el proceso de calificación, de conformidad al art. 45 del citado Reglamento, se otorgó un plazo de cinco días a las autoridades de salud, para que procedan a la entrega de los memorandos y a la posesión en los cargos e ítems respectivos. Asimismo, se hizo notar que algunos de los profesionales en salud que concursaron se encontraban ejerciendo dichos ítems: empero, en calidad de interinos; así también, los primeros memorandos de designación interina fueron firmados por el “Ministro de Salud” en virtud a que esos ítems corresponden a programas nacionales y al Sistema de Único de Salud (SUS), que forman parte de la estructura programática del Ministerio de Salud y Deportes.
A pesar de las peticiones que realizaron no solo sus personas sino también los médicos y demás profesionales en salud, de manera individual como colectiva en diferentes fechas, según se puede evidenciar en las cartas u oficios que se adjuntó, las autoridades hoy accionadas no dieron cumplimiento al mandato imperativo del art. 45 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, que concuerda con el art. 4 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, y el art. 2 de su Decreto Reglamentario aprobado a través del Decreto Supremo (DS) 28562 de 22 de diciembre de 2005; es decir, que como ganadores de los diferentes concursos de méritos, no recibieron la posesión en sus cargos ni su memorando de designación como titulares de dichos cargos. Asimismo, solicitaron al Director ahora coaccionado, como máxima autoridad departamental en salud, así como al Gobernador hoy coaccionado, quien es superior jerárquico del referido Director y por último al Ministro ahora accionado, que cumplan con la disposición normativa citada y así se haga entrega de sus memorandos de designación y se les posesione en los cargos concursados; sin embargo, como consta en el escrito de 29 de junio de 2021, ante el despacho del SEDES Santa Cruz, el mismo fue contestado de manera renuente, rehuyéndose cumplir con el mandato normativo expreso, claro y vigente previsto por el art. 45 del mencionado Reglamento, también se procedió a efectuar el pedido de cumplimiento de la norma al Ministerio de Salud y Deportes, mediante Nota de 25 de enero de 2022, quien tampoco dio respuesta oportuna; es más, en su momento contestó de manera negativa al pedido realizado con anterioridad por el SEDES Santa Cruz, según Nota con CITE MS-2/DPCH/50/2020 de 1 de diciembre.
Finalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Oficio con CITE: MEFP/VPCF/DGPGR/USS/ 679/2021 de 2 de septiembre, comunicó al Ministerio de Salud y Deportes, que es de su responsabilidad la atención del reclamo de los profesionales en salud que se encuentran realizando la petición de designación y posesión en dichos ítems, y que esa Cartera de Economía priorizó la creación de “2.500 ítems” de salud a cuyo efecto se debe realizar por parte del referido Ministerio de Salud y Deportes, las gestiones correspondientes.
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
Los accionantes alegan el incumplimiento del art. 45 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, con relación al art. 4 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, y el art. 2 de su Decreto Reglamentario.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Ministro ahora accionado, al Gobernador hoy coaccionado y al “SEDES“, que de manera coordinada cumplan con el art. 45 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; y por consiguiente, la posesión en sus cargos a los profesionales del sector salud que ganaron mediante las Convocatorias 001/2020, 002/2020, 003/2020, 004/2020, 005/2020 y 006/2020 a Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Modalidad Abierto Departamental de los diferentes Municipios del Departamento de Santa Cruz, y sea en el plazo de cinco días hábiles.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1431 a 1446 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestaron que: a) Conforme al Testimonio 55/2022 de 25 de enero, que cursa en obrados, se establece claramente que las apoderadas Mariana Camacho Vaca y “Estela Machado”, están facultadas para presentar no solamente la acción de amparo constitucional, sino otras acciones pertinentes que tiendan el puro derecho de los ciento ochenta y cinco profesionales de salud que concursaron en la Convocatoria efectuada por el “Servicio Departamental de Salud” y se consideró en la fase de admisibilidad; y, b) El Ministerio de Economía y Finanzas públicas emitió el Oficio “ 679/21” de 2 de septiembre de 2021, señalando que esa Cartera de Estado había previsto el presupuesto necesario en el “TGN” para la creación de “2500 ítems” de salud y su financiación, de tal manera que esa Convocatoria sí contaba con el presupuesto correspondiente y en razón a que concursaron y ganaron, se encuentran actualmente ejerciendo dichos ítems.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1412 a 1418 vta., manifestó que: 1) Si bien las representantes legales de los accionantes, presentaron el Testimonio 55/2022 como instrumento legal para acreditar su representación, el mismo les faculta para interponer la acción de amparo constitucional; por lo que, no cumplieron con la legitimación activa para la interposición de la acción de cumplimiento; 2) El art. 45 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, determina lo siguiente: “‘El ganador del concurso deberá ser posesionado indefectiblemente en el cargo dentro de los 5 días de haber aceptado el mismo. Ninguna Autoridad podrá rechazar, por ningún motivo, posesionar al ganador del concurso, caso contrario será sometido al Tribunal de Ética’’” (sic), de lo descrito, se advierte que no se refiere a un servidor público en específico; es decir, qué autoridad debe suministrar posesión y los accionantes al solicitar un cumplimiento coordinado del referido artículo, ingresaron a la esfera de la interpretación de la norma en consideración, ya que es evidente que la misma no determina la autoridad que tiene la obligación de efectuar la posesión; en consecuencia, la acción de cumplimiento es improcedente; 3) De la revisión de la demanda de la acción tutelar, y de los documentos presentados, se constató que no se cursó reclamación o queja alguna en la vía formal a dicho Ministerio, ni demostraron cuál es la norma que se omitió, y que a su entender la obligación de realizar la posesión requerida es del SEDES Santa Cruz, al extremo que se plantearon recursos administrativos de revocatoria o jerárquico contra el Director ahora coaccionado, y la acción de cumplimiento es improcedente por falta de legitimación pasiva; asimismo, el art. 4 del referido Reglamento, establece que: “‘Para la provisión de cargos de base – intermedios y jerárquicos, vacantes o de nueva creación, cuando no hubiese promoción institucional. La institución interesada convocará en forma Abierta Provincial en la primera instancia; Abierta Departamental en segunda instancia y Abierta Nacional en la tercera instancia dentro del plazo de 15 días calendario, computables a partir de la fecha de vacancia o de la creación el cargo’’” (sic); de lo señalado se entiende que la instancia interesada es dicho SEDES y no así el mencionado Ministerio, ya que no tuvo participación en el desarrollo de los concursos referidos, por ello, no se incumplió ninguna norma del Reglamento señalado; 4) No se advirtió la existencia de una presunta coordinación como mandato jurídico entre el citado SEDES y ese Ministerio, como erróneamente aducen los accionantes, lo que genera una controversia en la vía administrativa y que no puede ser dilucidada en una acción de cumplimiento, al no ser esa supletoria a la jurisdicción ordinaria ni administrativa; 5) El art. 14.17 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, determina que dentro de las atribuciones y obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, en el marco de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado se encuentra la de designar y remover al personal de su Ministerio, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; es decir, que en ningún momento la normativa descrita establece de forma específica que esa Cartera de Estado debe designar al personal que accedió a cargos por concurso de méritos conforme al mencionado Reglamento; 6) El art. 8 inc. c) del indicado Reglamento, establece que: “‘Los concursos de méritos y examen de competencia para la provisión de cargos que no se sujetan a las disposiciones del presente Reglamento y al Estatuto del Médico Empleado, son nulos de pleno derecho’’” (sic), de acuerdo a la norma señalada y de la revisión de los antecedentes presentados por los accionantes, así como del análisis desarrollado por ese Ministerio, existen vicios que anulan los concursos en cuestión, tales como la carencia de informe presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la falta de presentación de respaldos concretos que acrediten la participación del Ministerio de Salud y Deportes y el hecho de que doscientos cuatro cargos concursados se encontraban ocupados, entre otros, que son claras contravenciones al citado Reglamento; por lo que, no existiría vulneración a los derechos al trabajo, a la salud e igualdad; 7) Se tiene que de doscientos treinta y dos ítems concursados solo veintiocho eran acéfalos o vacantes, eso implica que no es posible legalizar lo ilegal cuando existen vicios de nulidad como lo descrito, situación que debió ser advertida por el SEDES Santa Cruz y los demás actores participantes en los concursos de referencia. Asimismo, el art. 11.2 del señalado Reglamento, fue inobservado, considerándose que al momento de conformarse el Tribunal de Calificación no se tomó en cuenta al representante de dicho Ministerio, ya que manifestaron que el representante del “SEDES” se constituye en representación de ese Ministerio, situación que no fue respaldada con algún acto administrativo que determine la representación endilgada al “SEDES”, que son órganos desconcentrados de las prefecturas del departamento actualmente gobernaciones, con estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependencia lineal del Gobernador; es decir, que los “SEDES” no dependen del mencionado Ministerio; por cuanto, se tienen vicios que hacen inviable el suministro de posesión de los concursantes, extremo atribuible a quienes se hicieron responsables de llevar adelante los procesos de institucionalización en cuestión; y, 8) A efectos del desarrollo de las Convocatorias, la institución interesada no presentó el informe presupuestario del entonces Ministerio de Hacienda, en la actualidad Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; puesto que, para efectuar una convocatoria pública específicamente en el sector público de salud, debe existir coordinación previa con dicho Ministerio; por lo señalado, se tiene que todo ello implica que esa convocatoria es nula de pleno derecho.
Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, Director de Asuntos Contenciosos, y Erwin Viruez Soleto, Director del SEDES Santa Cruz, ambos del señalado Gobierno Autónomo Departamental, por informe presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1365 a 1370 vta., manifestaron que: i) El 2 de diciembre de 2020, el entonces Ministro de Salud y Deportes, hizo llegar la Nota MS-2/DPCH/CE/50/2020 de 1 de igual mes, a la Dirección Departamental del “SEDES”, observando la Nota MS/DGAA/URRHH/CE/2730/2020, señalando que la correcta aplicación de la escala salarial, dotación, evaluación, promoción y movilidad de personal, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, en ese caso, del Ministro hoy accionado; y en consecuencia, las convocatorias públicas a concurso de méritos y examen de competencia para profesionales en salud, consideran ítems que son asignados al nivel central y administrados por ese Ministerio; por lo que, el “SEDES” estaría limitado a efectuar procesos de institucionalización con esos ítems que corresponden a la estructura programática del nivel central de dicho Ministerio, y por consiguiente a dejar sin efecto las Convocatorias; sin embargo, el ex Director del SEDES Santa Cruz, respondió que es de responsabilidad de esa entidad, efectuar el proceso de convocar a concurso, al existir una instrucción de la entonces Ministra de Salud, ya que en su defecto estarían incurriendo en incumplimiento de deberes; ii) Mediante Instructivo MSyD/DGAA/URRHH/IN/3/2021 con CITE 095/2021 U.RR.HH - SEDES de 22 de marzo, el ex Director del Convocatorias; asimismo, por Nota con CITE 147/2021 U.RR.HH - SEDES de 7 de abril, el SEDES Santa Cruz, envió a ese Ministerio las copias de los “CITES PREVIOS” de solicitud de emisión de los memorandos al personal profesional ganador de las Convocatorias 001/2020, 002/2020, 003/2020, SEDES Santa Cruz, informó al Ministro ahora accionado, sobre la conclusión del proceso y remitió la documentación de concurso de méritos, Actas originales del concurso de mérito y examen de competencia de las Convocatorias 003/2020, 004/2020 y 005/2020, y los expedientes de los ganadores; posteriormente, mediante Nota con CITE: 102/2021 U.RR.HH - SEDES de 25 de igual mes, el referido Director remitió al citado Ministerio, las planillas de los ganadores de las diferentes 004/2020, 005/2020 y 006/2020 a Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la Modalidad Abierto Departamental de los diferentes Municipios del Departamento de Santa Cruz; iii) El 16 del mismo mes de 2021, el “SEDES” recibió la Nota “MSYD/DGAAURHHH/CE/723/2021” emitida por la Directora General de Asuntos Administrativos del mencionado Ministerio, informando sobre la recepción de los doscientos treinta y dos files enviados por el SEDES Santa Cruz, en el cual se compromete a enviar una respuesta a la solicitud de la emisión de los memorandos en un plazo de siete días hábiles, desde la fecha de recepción; sin embargo, no recibieron la nota comprometida; posteriormente, por Nota con CITE: 221/2021 U.RR.HH - SEDES de 14 de mayo, se solicitó al Ministro hoy accionado, la emisión de los memorandos para los profesionales ganadores del concurso de mérito y examen de competencia; así también, mediante Nota con CITE: 222/2021 U.RR.HH - SEDES de igual fecha, la señalada entidad remitió al Encargado del Escalafón y Categoría del citado Ministerio, la documentación enviada por la administración saliente en siete cajas enviadas por courrier a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; iv) El 21 de ese mes y año, se recibió la Nota “MSYD/DGAAURHHH/CE/958/2021” emitida por el referido Ministerio, en la que se solicitó complementación a la documentación enviada; por ello, a través de la Nota con CITE: 222/2021 U.RR.HH - SEDES de 26 del mismo mes, se remitió al encargado de “Categoría y Escalafón” en la que nuevamente se pidió informe del proceso de institucionalización sobre la documentación enviada en la gestión administrativa pasada, la cual es dirigida al Gerente de la Unidad de RR.HH. de SEDES Santa Cruz; asimismo, mediante Nota MSYD/DGAAURHHH/CE/958/2021 de “17” de igual mes, la Jefa Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del señalado Ministerio, pidió la complementación del proceso de institucionalización; es así que, el 16 de julio de dicho año, se remitió a ese Ministerio mediante Nota con CITE: 512/2021 U.RR.HH.-SEDES, toda la documentación requerida; y posteriormente, el 20 de igual mes y año, se envió a la referida Cartera de Estado, la segunda complementación de documentación requerida; y, v) Telma Carola Añez Zarza y Marisol Terrazas Fernández, en su calidad de apoderadas legales de los accionantes, a través de la Nota de 23 de junio del mismo año, solicitaron formalmente al Director ahora coaccionado, la emisión y entrega de los memorandos de designación, por cuanto el nombrado a través de la Nota con CITE U.J. SEDES -OF- 134/2021 de 9 de julio, manifestó que el “SEDES” cumplió con el Instructivo “OF.MS/DGAA/URRHH/CE/2730/2020” emitido por el referido Ministerio; de manera posterior, las indicadas apoderadas presentaron recurso de revocatoria contra la citada Nota, que fue resuelto por Resolución Recurso de Revocatoria de 11 de agosto del mismo año, que confirmó el contenido de esa Nota; y finalmente plantearon recurso jerárquico contra la señalada Resolución, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) RA SJ SJD DAC 2021 033 RA R. J. 033/2021 de 30 de septiembre, que determinó rechazar el citado recurso y confirmó la indicada Resolución Administrativa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sergio Alberto Vicente Echazú Ramos, Secretario Ejecutivo; y, Luis Fernando Enrique Lacoa Mendoza, Secretario General, ambos de la Federación de Sindicatos de Ramas Médicas de la Salud Pública del departamento de Santa Cruz (FESIRMES), mediante informe presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 1274 a 1286, manifestaron que: a) El concurso de méritos y examen de competencia, objeto de la acción de cumplimiento, se perfeccionó o finalizó con la notificación a los ganadores de cada cargo e ítem con la finalidad de que estos acepten o rechacen el cargo concursado, los cuales fueron debidamente aceptados para cada uno de sus agremiados y la posesión en el cargo del ganador, constituye la última etapa del proceso administrativo de dotación de personal; y, b) El planteamiento de la referida acción de defensa, lógicamente deviene de la naturaleza y contenido de las normas jurídicas respecto de las cuales se solicitó el cumplimiento; en ese entendido, la inactividad de las autoridades nacionales y departamentales, al no cumplir con el mandato expreso, claro y vigente deriva en arbitrariedad manifiesta, situación que se presenta cuando el mandato es claro, evidente y concreto, resultando el incumplimiento inequívoco y perceptible, extremo que concurre en el presente caso, ya que el 29 de junio de 2021 se requirió al Director hoy coaccionado, cumplir con lo preceptuado en el art. 45 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, recurriendo en última instancia departamental ante el Gobernador ahora coaccionado el 25 de agosto de igual año, y el 24 de enero de 2022, se realizó dicha solicitud al Ministerio de Salud y Deportes, siendo que ninguna de las autoridades a nivel departamental y nacional, cumplió con el mandato de la norma cuyo cumplimiento se requirió; por lo que, se configuraron los presupuestos exigidos para solicitar la tutela constitucional en la acción de cumplimiento, ya que las autoridades llamadas por ley no cumplieron con el deber de posesionar al ganador en el plazo de cinco días, tal como lo establece la normativa señalada.
Wilfredo Anzoategui Vaca, en representación legal del Colegio Médico de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 1310 a 1312 vta., señaló que desde el inicio hasta la conclusión del proceso de institucionalización, no existió impugnación de los postulantes ni de los ganadores tampoco de autoridad alguna a la “Convocatoria”, al desarrollo del concurso, ni a las Actas de calificación de ganadores, constituyéndose el resultado de esa calificación cosa juzgada, ya que los plazos para interponer cualquier impugnación precluyó; asimismo, ratificó lo informado por los Secretarios Ejecutivo y General de FESIRMES del departamento de Santa Cruz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 34 de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1446 vta. a 1450 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo de que el Ministerio de Salud y Deportes, en la vía del agotamiento del proceso de selección y designación de personal médico, proceda a otorgar una respuesta en el plazo de cinco días hábiles a los accionantes, manteniendo las competencias del citado Ministerio en lo que se establece tanto en las leyes especiales como en la propia Constitución Política del Estado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la personería de “los accionantes” que no tendrían el mandato suficiente; corresponde establecer que el objeto del mandato no solamente es el que cubre la acción de cumplimiento, sino también que los accionantes como tal, se encuentren presentes y ratificando la voluntad de proseguir con la citada acción tutelar; en tal sentido, no es necesario otra formalidad, ya que se tiene una cuestión de derecho fundamental; 2) Si el indicado Ministerio, consideró de que existen vicios dentro de ese procedimiento, tiene competencia para hacer valer esa competencia y tomar una decisión; empero, el reclamo que hicieron los accionantes ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el citado Ministerio, y al no encontrar una respuesta frente a un proceso de institucionalización que se constituye en una base fundamental del Estado, la institucionalización de los cargos públicos, la cualificación del personal que está encargado de brindar ciertos servicios como el de salud, es básica para sostener no solo el servicio de salud, sino también el Estado constitucional democrático y de derecho con todos sus pilares que lo sostengan; en ese sentido, el poder llevar adelante un proceso de selección y designación y agotar ese proceso o no dar cumplimiento al mismo ya agotado en su finalización, no resulta coherente con los principios reconocidos en el Estado constitucional y de derecho, como ser la seguridad jurídica y el debido proceso y sin duda alguna de que el hecho de no dar una respuesta a quienes obtuvieron y vencieron el proceso de selección para optar a cargos dentro del sector salud, vulneró el debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica; por consiguiente, la decisión que se tomó es con base fundamentalmente en el respeto del Estado constitucional, democrático y de derecho, y de la institucionalidad que debe regir como elemento fundamental para el ejercicio de la función pública, al entenderse dentro de la Ley del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- como un servicio y dentro de la propia Constitución Política del Estado tiene ciertos requisitos para su materialización, entre ellos, de un proceso de institucionalización en sectores como son la salud y el judicial, donde se requiere profundizar sin duda alguna la institucionalidad y la cualificación del servicio, siendo para ello necesario que los profesionales que ocupen ciertos cargos tengan la suficiente preparación para que el servicio sea óptimo, y para eso se requiere cumplir con un proceso de selección y designación, que al momento el indicado Ministerio no cumplió, y cuando se refieren a la acción de cumplimiento no se esta señalando de que dicho Ministerio incumplió el proceso como tal, sino el agotamiento del proceso que establece la ley, siendo necesario de que se pueda garantizar no solo a quienes participaron del mismo, sino a la ciudadanía en conjunto de que los profesionales que se asignaron fue sobre la base de un proceso de selección adecuadamente realizado; y, 3) Al no agotarse por parte del mencionado Ministerio el proceso de selección y designación de personal médico hecho en las respectivas Convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia, extremo que reclamaron los accionantes, es necesario reestablecer el orden constitucional y legal para el cumplimiento de la ley; sin embargo, el constituyente el 2009 estableció como mecanismo de defensa y protección de los ciudadanos ante el incumplimiento de una disposición legal la mencionada acción de defensa, que ante su incumplimiento tenga que recurrirse a ese tipo de acciones; por consiguiente, se concedió la tutela solicitada, debiendo agotarse dicho proceso, de acuerdo a la Convocatoria que se emitió, por parte del citado Ministerio.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de sus abogados solicitaron la aclaración de la tutela que fue concedida, respecto al plazo que se otorgó de cinco días al Ministerio de Salud y Deportes, y que el cumplimiento sería lo que se demanda, el art. 45 del Reglamento del Concurso de Méritos y Examen de Competencia, eso es para la posesión de sus cargos a los profesionales que estuviesen concursados y ganados “dicho concurso”.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que el Ministerio de Salud y Deportes, tiene sus competencias establecidas en la ley; asimismo, en el marco de dichas competencias debe agotar el proceso que implica el cumplimiento de las disposiciones legales, y tendrá que dar una respuesta a los ciudadanos que participaron en “esta convocatoria” en el indicado plazo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no