SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que, la arbitrariedad puede estar exp

         No obstante lo señalado, la exigencia de motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Sobre las atribuciones del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios y el Tribunal de Honor

         Por disposición del art. 92.I de la CPE, las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades.

         Bajo ese marco normativo, el Congreso Nacional Universitario aprobó el Estatuto Orgánico de la CUB, cuya norma contenida en el art. 21, establece al Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios como la máxima autoridad entre congreso y congreso, estableciendo como una de sus atribuciones, el de resolver los conflictos de las federaciones afiliadas y otros de índole universitario y/o en su caso, elevarlos a conocimiento de los organismos pertinentes (art. 23 inc. e) del anotado Reglamento); estatuyendo también dicha norma, en su art. 62, al Tribunal de Honor como el organismo jurídico autónomo del movimiento universitario nacional, y que, a decir del art. 1 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, es el organismo de justicia de los universitarios.

         De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, dicho organismo tiene como principal atribución, resolver los casos que sean puestos a su conocimiento por los Consejos Nacionales, Comité Ejecutivo de la CUB y FUL’s, por amenazas de hecho perpetradas a una universidad y los que, por su naturaleza requiere de estudio técnico, para determinar la sanción que corresponde a los infractores. Sus decisiones son en primera instancia, quedando abiertas la segunda y tercera ante el Consejo Nacional de Dirigentes y el Congreso Universitario Nacional, respectivamente.

         Conforme a lo establecido en el art. 12 del mismo Reglamento anotado, cualquier caso que, sea puesto a conocimiento del indicado Tribunal de Honor, debe estar acompañado de los antecedentes que los organismos remitentes hayan conocido, quedando desde ese instante el Tribunal de Honor en absoluta libertad para juzgar en primera instancia. Por disposición del inc. a) del mismo artículo anotado, la simple tramitación de un proceso suspende los derechos y deberes del denunciado, para que, realice su defensa sin ningún uso de influencia.

         Se debe resaltar que, una de las sanciones previstas en el indicado Reglamento, conforme a lo dispuesto en el art. 27 inc. a) del mismo, es: “La suspensión del cargo de dirigentes universitarios de 3 a 12 meses”.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, el accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y coherencia de las resoluciones, además del principio de legalidad; así como, sus derechos y garantías a la dignidad humana, a la defensa, a ser oído, a la petición, al juez natural en su elemento de competencia, a la presunción de inocencia y a participar libremente en el ejercicio y control del poder político; toda vez que, emergente de una supuesta denuncia presentada en su contra, la autoridad demandada, junto a los demás integrantes del Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, mediante Resolución 09/2021, resolvió suspenderlo de los cargos que ocupaba dentro de la FUL de la UMSA, elevando a conocimiento del Tribunal de Honor de la CUB todos los antecedentes, por haber incurrido presuntamente en usurpación de funciones y divisionismo dentro del estamento estudiantil, acto que, no le fue notificado formalmente, al igual que las notas por las cuales se solicitó la presentación de descargos, sin individualizar los hechos denunciados; Resolución de la cual, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, en sesión de 2 de septiembre de 2021, tomó conocimiento, conforme a la Resolución 445/2021.

         Con carácter previo a resolver el problema de fondo expuesto, corresponde precisar que, de la revisión del Estatuto Orgánico de la CUB y el Reglamento del Tribunal de Honor de la misma entidad, adjuntos como antecedentes al expediente constitucional, se establece que, el acto de remisión de antecedentes por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB u otros organismos universitarios al indicado Tribunal de Honor (Órgano de Justicia de los universitarios), no es un acto impugnable, pues las indicadas normas no prevén recurso alguno contra el mismo; y, por disposición del art. 12 del último cuerpo normativo anotado, solo se establece que: “Cualquier caso que fuera puesto a conocimiento del Tribunal de Honor, deberá estar acompañado de los antecedentes que los organismos remitentes hayan conocido…” (sic).

         Por otro lado, se debe considerar que, al ser la Resolución 09/2021, un acto de remisión de antecedentes al Tribunal de Honor de la CUB, el mismo no es impugnable mediante los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en dicha norma, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la LPA, cuya aplicación se pretende por el tercero interesado en el caso, al afirmar que, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad por no haber agotado los recursos administrativos previstos en dicha norma administrativa; asimismo, tampoco es aplicable la subsidiariedad por no haberse formulado la reconsideración contra la Resolución 445/2021, al no ser este último el acto lesivo denunciado, el cual, además es emitido por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, instancia que, no fue la demandada en la presente acción de defensa. En ese sentido, lo alegado por el tercero interesado en cuanto a la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, carece de fundamento.

         Ahora bien, revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Iván Eddy Alcón Simón, ahora accionante, fue denunciado ante la CUB, por usurpación de funciones y actos de divisionismo dentro del estamento estudiantil de la UMSA; razón por la cual, el Presidente de la CUB, hoy demandado, por nota CUB-CITE 016/2021 de 9 de marzo, le pidió la presentación de descargos, precisando que el 10 de igual mes y año se apersone a las oficinas de la CUB para presentar los mismos; misiva que mereció como respuesta del impetrante de tutela, la nota Cite FUL-ACCION HCU’s-CEHCU 0024/21 de 10 de marzo de 2021, quien solicitó a la entidad requirente se le practique una nueva notificación conforme a las formalidades requeridas; dado que, anteriormente se habría intentado su notificación con dos misivas de forma irregular, precisando además como domicilio procesal, Av. Villazón 1995, Edif. monoblock central, planta baja, ventanilla central única de la UMSA.

         A través de nota CUB-CITE 020/2021 de 11 de maro, la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la CUB, comunicó nuevamente a Iván Eddy Alcón Simón, que fue denunciado ante esa instancia y que, a objeto de elevar antecedentes al Tribunal de Honor, solicitó se apersone ante esa instancia el 12 del mismo mes y año, para presentar sus correspondientes descargos; similar requerimiento fue efectuado por nota CUB-CITE 078/2021 de 20 de julio, por el Presidente de la CUB, que comunicó al ahora impetrante de tutela, que fue denunciado ante esa instancia y que a objeto de elevar antecedentes al Tribunal de Honor, haga llegar los descargos respectivos, señalando que, hasta esa fecha solo envió una carta de reclamos y no así el descargo correspondiente a la denuncia presentada en su contra; nota última contra la cual, por memorial presentado el 23 de igual mes y año, el hoy solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad, alegando fundamentalmente que, en la nota CUB-CITE 016/2021 no se individualizaron los hechos que se acusaban y que ello habría motivado que no presente sus descargos.

         Por nota CUB-CITE 104/2021 de 4 de agosto, la autoridad hoy demandada, solicitó al ahora accionante, por tercera vez, la presentación de descargos ante esa instancia, debido a la denuncia formulada en su contra por divisionismo del movimiento universitario de la UMSA, ello, con el objeto de elevar antecedentes al Tribunal de Honor; en cuanto a las citaciones realizadas, señaló que si es miembro de la FUL, el domicilio legal es el comprendido para dicha instancia, no otro; no obstante ello, señaló que, tampoco solicitó audiencia para que se le aclare la denuncia; nota contra la cual, Iván Eddy Alcón Simón formuló incidente de nulidad, a través de memorial presentado el 20 de agosto de 2021 a la Presidencia de la CUB, alegando la falta de individualización de los hechos denunciados en su contra y la falta de notificación en el domicilio procesal fijado.

         En el marco de esos antecedentes, el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, por Resolución 09/2021, en aplicación a lo dispuesto en el art. 12 inc. a) del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, resolvió suspender a Iván Eddy Alcón Simón de sus cargos dentro de la Federación Universitaria Local y elevar al Tribunal de Honor de la CUB para su respectivo procesamiento, acusándolo de usurpar funciones del Segundo Secretario Ejecutivo de la FUL, con la agravante de estar provocando divisionismo dentro del estamento estudiantil de la Universidad Mayor de San Andrés; acto que fue remitido al Honorable Consejo Universitario de la indicada Casa Superior de Estudios, que mediante Resolución 445/2021, tomó conocimiento de la Resolución 09/2021.

         Siendo esos los hechos en el caso de análisis, se concluye por una parte que, el acto acusado de lesivo en esta acción de defensa constitucional (Resolución 09/2021, emitida por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB), es un acto de mero trámite o remisión de antecedentes al Tribunal de Honor de la CUB, al constituirse este último el órgano encargado de resolver la denuncia presentada y remitida a su conocimiento por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, imponiendo la sanción pertinente previo y debido proceso, cuando así corresponda; pues conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, dicho organismo tiene como principal atribución, resolver los casos que sean puestos a su conocimiento por los Consejos Nacionales, Comité Ejecutivo de la CUB y FUL’s, por amenazas de hecho perpetradas a una universidad y los que por su naturaleza requiere de estudio técnico, para determinar la sanción que corresponde a los infractores, cuya decisión es en primera instancia; de manera que, lo resuelto en la Resolución 09/2021, en cuanto a la decisión de remitir antecedentes al Tribunal de Honor, no se advierte que, el mismo sea lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por el impetrante de tutela como vulnerados, al ser una atribución del indicado Consejo Nacional de Dirigentes, el remitir antecedentes al órgano de justicia universitaria, conforme lo señalado en el art. 21 del Estatuto Orgánico de la CUB.

         De otro lado, se advierte también como una decisión asumida en la Resolución 09/2021, la suspensión de Iván Eddy Alcón Simón, de sus cargos dentro de la FUL, suspensión que, a decir de la autoridad demandada, obedecería simplemente a la aplicación de lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, que dispone que, la simple tramitación de un proceso suspende los derechos y deberes del denunciado, para que, realice su defensa sin ningún uso de influencias, de manera que, la suspensión dispuesta solo tendría carácter precautorio, hasta que se resuelva el proceso; sin embargo, la indicada disposición de ninguna manera faculta al Consejo Nacional de Dirigentes a imponer dicha medida a titulo precautorio, más aun si la competencia para el inicio del proceso correspondiente se encuentra reconocida al Tribunal de Honor; no así, a la instancia de la cual forma parte el hoy demandado como presidente, de manera que, la decisión al respecto no tiene sustento normativo, pues si bien es evidente que, la anotada normativa establece que, la simple tramitación de un proceso suspende los derechos y deberes del denunciado, queda claro que: “La suspensión del cargo de dirigentes universitarios”, inclusive por un periodo determinado de tiempo, constituye una de las formas de sanción previstas en el art. 27 inc. a) del Reglamento ya anotado, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera que, esta no puede ser aplicada a título de “medida precautoria”, sin que, previamente el denunciado sea sometido a un debido proceso en el que se respeten sus garantías mínimas, como ocurrió en la causa analizada, constituyéndose dicha medida en una sanción anticipada.

         En ese sentido, la suspensión del ahora impetrante de tutela de sus cargos dentro de la FUL, se constituye en una medida de hecho que, lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y legalidad; así como, sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y a que se presuma su inocencia hasta que, en un previo y debido proceso se establezca su responsabilidad y consiguiente sanción, conforme a la normativa legal; de manera que, lo decidido al respecto, debe ser dejado sin efecto, debiendo concederse la tutela solicitada por el accionante, solo en cuanto a este aspecto.   

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución tiene la obligación de otorgar las razones jurídicas y de hecho de su decisión, con la finalidad, entre otras, de lograr el convencimiento a las partes de que, la resolución no es arbitraria y que, al contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, entre muchos otros contemplados en la Norma Suprema; supuestos que no acontecieron en esta parte de la Resolución 09/2021, al haberse justificado como razón suficiente para imponer la suspensión del impetrante de tutela de sus cargos dentro de la FUL, la disposición contemplada en el art. 12 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, cuando dicha norma, conforme fue señalado anteriormente, de ninguna manera autoriza dicha suspensión de cargos como medida precautoria y menos por el órgano remitente, siendo ésta más bien, una de las formas de sanción previstas en la norma interna aplicable, previo proceso llevado adelante por el Tribunal de Honor ya referido; de modo que, lo resuelto al respecto es arbitrario y lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y legalidad.

         En cuanto a la falta de respuesta sobre los incidentes de nulidad presentados “en revocatoria” contra las notas CUB-CITE 078/2021 y CUB-CITE 104/2021, alegando principalmente la falta de individualización de los hechos denunciados y la falta de notificación en el domicilio procesal fijado a través de nota Cite FUL-ACCION HCU’s-CEHCU 0024/21, aspectos que, incidirían en su defensa frente a los hechos denunciados en su contra; debe considerarse que, tales aspectos no resultan relevantes a los efectos de la presente resolución, tomado en cuenta que, la instancia en la cual el accionante debe asumir defensa sobre los hechos acusados es ante el Tribunal de Honor de la CUB, en la medida en que dicha instancia decida la apertura causa al efecto; de manera que, la falta de respuesta a los señalados incidentes en etapa previa al proceso, no tiene mayor incidencia procesal; consiguientemente, no lesiona los derechos del impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 237/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 154 a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela impetrada, dejando parcialmente sin efecto la Resolución 09/2021 de 12 de agosto, emitida por el Consejo Nacional de Dirigentes de la Confederación Universitaria Boliviana, solo en cuanto a la “suspensión del ahora impetrante de tutela de sus cargos dentro de la Federación Universitaria Local”, al ser lesiva dicha disposición al debido proceso en su elemento de legalidad y los derechos a la defensa del ahora accionante; y,

2°    Denegar la tutela en relación a la remisión de antecedentes dispuesta por el Consejo Nacional de Dirigentes de la Confederación Universitaria Boliviana, mediante la Resolución 09/2021, al no constituir dicha medida en un acto lesivo de los derechos del solicitante de tutela, en base a los Fundamentos Jurídicos, expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO