SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 19; y, de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 22 a 26 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una supuesta denuncia presentada en su contra ante el Comité Ejecutivo de CUB, el 9 de marzo de 2021 fue notificado con la nota CUB-CITE 016/2021 de 9 de marzo, por la cual, Max Mendoza Parra, Presidente de la CUB, le solicitó la presentación de descargos, sin individualizar el hecho, el denunciante o información alguna que le permita asumir defensa; nota que fue respondida a través de CITE FUL-ACCION HCU’s-CEHCU 0024/21 de 10 de marzo de 2021, solicitando se practiquen nuevas diligencias y señalando domicilio procesal al efecto.
El 21 de julio de 2021, la Federación Universitaria Local (FUL) de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) recibió la nota CUB-CITE 078/2021 de 20 de julio, suscrita también por Max Mendoza Parra, a través de la cual, se le solicitó por segunda vez la presentación de descargos ante la supuesta denuncia incoada en su contra, nuevamente sin individualizar el hecho, el denunciante o información que le permita asumir defensa, agravándose esta vez el hecho de que, no fue notificado en el domicilio señalado anteriormente, tampoco de manera personal en su domicilio real o en otro lugar que sea considerado válido; dado que, la indicada nota fue de su conocimiento mediante fuentes informales, al haber sido panfleteada en predios de la indicada Universidad.
Ante lo señalado, invocando disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso recurso de revocatoria e incidente de nulidad contra la nota CUB-CITE 078/2021, la cual mereció como respuesta el oficio según CUB-CITE 104/2021 de 4 de agosto, con la referencia “Tercera notificación descargo de denuncia”, la cual, tampoco le fue notificada en el domicilio procesal señalado y se tomó conocimiento de manera también informal, sin responder a los argumentos y peticiones anotadas en el recurso de revocatoria, y por tercera vez, sin individualizar el hecho, el denunciante o la información necesaria que le permita asumir defensa, sometiéndolo de esa manera a un proceso disciplinario ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; acto contra el cual, al no existir autoridad ejecutiva superior al interior de la CUB, nuevamente presentó recurso de revocatoria; sin embargo, el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, presidido por el indicado dirigente, Ubaldino Ramírez como Vicepresidente, y nueve representantes de las distintas Federaciones Universitarias Locales, incluido Álvaro Quelali Calle, Primer Ejecutivo de la Federación Universitaria Local (FUL) UMSA, mediante Resolución 09/2021 de 12 de agosto, resolvió suspenderlo del cargo que ocupaba dentro de la FUL y remitiéndolo al Tribunal de Honor de la CUB por actos de usurpación de funciones y divisionismo dentro de la FUL, fallo que no le fue notificado ni comunicado de manera efectiva por vía alguna.
A raíz de la indicada Resolución como medida de hecho, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, en sesión de 2 de septiembre de 2021, emitió la Resolución 445/2021, por la cual, tomó conocimiento de la Resolución 09/2021, con lo cual quedó suspendido al interior de la indicada Casa Superior de Estudios, impidiendo de esa manera el ejercicio de su derecho de ocupar un cargo público electo, concretamente como representante estudiantil de la FUL-UMSA en co-gobierno ante el Honorable Consejo Universitario y el Comité Ejecutivo del mismo ente anotado.
I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y coherencia de las resoluciones, además del principio de legalidad; así como sus derechos y garantías a la dignidad humana, a la defensa, a ser oído, a la petición, al juez natural en su elemento de competencia, a la presunción de inocencia y a participar libremente en el ejercicio y control del poder político, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 26, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8, 11 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se revoque la Resolución 09/2021 de 12 de agosto, emitida por el Consejo Nacional de Dirigentes de la CUB, ordenado que, en el plazo de veinticuatro horas, se emita una nueva resolución que responda o resuelva los agravios expuestos en su recurso de revocatoria, dejando sin efecto la suspensión de sus derechos y deberes como representante estudiantil y delegado a co-gobierno, hasta que, se inicie el proceso disciplinario sancionador, notificándolo con la denuncia y las pruebas adjuntas, individualizando los hechos y el derecho sobre las faltas que se le acusan; b) Se disponga la suspensión de la ejecución de cualquier medida de hecho, incluyendo la de su suspensión como representante a co-gobierno estudiantil en la UMSA; y, c) Se condene al pago de costas, costos y honorarios profesionales contra la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 153 vta., presentes el accionante, acompañado de su abogado; así como, el tercero interesado a través de su abogada; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Max Mendoza Parra, Presidente de la CUB, por nota presentada el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 132, informó que: 1) Al contar el universitario Iván Eddy Alcón Simón con denuncias por usurpación de funciones que, generan divisionismo dentro de la Universidad como estamento estudiantil, se remitieron los antecedentes del mismo al Tribunal de Honor de la CUB, instancia que, debe seguir el proceso universitario correspondiente; 2) Lo dispuesto en la Resolución 09/2021, obedece al mandato comprendido en el art. 12 del Reglamento del Tribunal de Honor, que dispone que, la simple tramitación de un proceso suspende los derechos y deberes del denunciado, para que realice su defensa sin ningún uso de influencias, de manera que, con dicho actuado se dio inicio al proceso universitario, aplicándose la suspensión solo como medida precautoria, hasta que, se resuelva el proceso, el cual, se encuentra en curso a cargo del indicado Tribunal de Honor; de manera que, aún no se agotaron las instancias procesales correspondientes, entendiendo además que, el inicio del proceso se da con la remisión de antecedentes mediante resolución; 3) A los efectos de analizar la denuncia presentada en contra del ahora accionante, en tres oportunidades se le requirió la presentación de documentación que desvirtúe la denuncia de supuestos hechos de divisionismo dentro de la Universidad; no obstante, el Comité Ejecutivo de la CUB recabó documentación a los efectos de remitir la denuncia ante el Tribunal de Honor; 4) No existió lesión al derecho de petición del impetrante de tutela, por cuanto, el recurso de revocatoria planteado no correspondía ante una nota de solicitud de entrega de descargos; no obstante ello, se le contestó de manera puntual para que se apersone en instalaciones de la CUB, a efectos de recabar los pormenores del porqué se le solicitaba la documentación y de las denuncias de las que era objeto; 5) Tampoco existió vulneración al derecho a la dignidad, debido a que el solicitante de tutela, fue exhortado a la presentación de descargos para la previa valoración por el Consejo Nacional de Dirigentes antes de su remisión al Tribunal de Honor; 6) No se lesionó el derecho a la defensa, a ser oído o a la presunción de inocencia, debido a que, el proceso universitario estaría vigente en su tramitación, y conforme a lo señalado, se le solicitó documentación de descargo para analizar su remisión o no al Tribunal de Honor, reiterando que la Resolución 09/2021, es precautoria y no así sancionatoria; y, 7) En cuanto a la acusación de vulneración del derecho a la formación, ejercicio y control del poder político, la facultad del Consejo Nacional de Dirigentes se encuentra contemplada en el art. 23 inc. e) del Estatuto Orgánico de la CUB; y, arts. 8 y 12 del Reglamento del Tribunal de Honor de la CUB, donde se otorga a dicha instancia la facultad de imponer medidas precautorias.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Estefani Dávila Reyes, abogada apoderada de Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 139 a 140 vta., señaló que: i) Si bien el solicitante de tutela, sostiene que presentó recurso de revocatoria e incidente de nulidad contra la Nota CUB-CITE 078/2021; empero, no refiere si presentó recurso jerárquico u otro recurso que aun franquea la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 de 23 de abril de 2002; asimismo, refiere que, la UMSA emitió la Resolución HCU 445/2021 de 2 de septiembre, por la cual, fue suspendido al interior de la Casa de Estudios Superiores, el universitario, ahora accionante, no formalizó ninguna solicitud de reconsideración, pese a que el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario lo permitía; por lo que, el impetrante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; ii) La acción de defensa, interpuesta carece de congruencia; dado que, por una parte identifica como acto lesivo la Resolución 09/2021, de la cual, se pide su revocatoria, pero sostiene que en el caso de que se le conceda la tutela solicitada se vería obligada a reconsiderar la Resolución HCU 445/2021, de forma que, no se identifica de manera clara su pretensión, lo que imposibilita otorgar la tutela requerida; y, iii) Si bien el solicitante de tutela, alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, no identifica con qué acciones o hechos concretos se habrían lesionado los mismos, tampoco menciona ningún antecedentes del proceso sumario; más aún si el propio impetrante de tutela, reconoció que, se le otorgó respuesta al recurso de revocatoria a través de la nota CUB-CITE 104/2021, de modo que, su solicitud fue respondida. Argumentos bajo los cuales solicitó que, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 237/2021 de 6 de noviembre, cursante de fs. 154 a 161, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que, la Resolución 09/2021, no es un fallo definitivo; es decir, emergente de un proceso administrativo disciplinario o sancionatorio, sino de una medida cautelar impuesta, la misma que, puede ser observada, complementada, aclarada o impugnada, lo cual no ocurrió, dado que, el impetrante de tutela no activó ningún procedimiento impugnatorio contra la Resolución 09/2021; siendo que, de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada y el tercero interesado, se tiene previsto el recurso de reconsideración, el mismo que no fue activado por el solicitante de tutela; alternativamente tenía la posibilidad también de activar los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual tampoco aconteció; siendo aplicable por lo tanto, la improcedencia por subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que, la arbitrariedad puede estar exp