SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 50 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra injusta y arbitrariamente detenida, por decisión de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de conspiración, sedición y terrorismo, signado con el Código 201102012005679; habiéndose dispuesto además, su aislamiento e incomunicación respecto a sus familiares y abogados, con el pretexto de medidas de protección contra el COVID-19; lo que le provocó un cuadro severo de depresión, activando una hipertensión arterial que padece desde hace cinco años y que ameritaba que a cada visita suya a la ciudad de La Paz, sea sujeta a control médico permanente y medicación específica.

Agrega que, normalmente la presión de una persona se encuentra por debajo de 120/80 mm.Hg.; por lo que, al habérsele señalado por parte de la médica del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento, que al 15 de marzo de 2021, la suya alcanzó a PAD 152/94 mm.Hg. y PAI 133/84 mm.Hg., se le diagnosticó hipertensión arterial sistémica; sin embargo, dicha servidora consignó en su informe que pese a padecer el señalado cuadro, se encontraba estable y que sólo requería tomar líquido; apreciación que -indica- fue incluida por la galena para conservar su fuente laboral.

Dos días después, su estado de salud fue insostenible, por lo que, la misma médica, en su Informe de 17 de marzo de 2021, refirió que su presión registraba como PA 82/112 mm.Hg. y a las 14:00 horas de ese mismo día, PA 180/110 mm.Hg, sugiriendo la valoración de un médico internista o cardiólogo a fin de evitar complicaciones. Por su parte, se sometió a revisión ante su médico cardiólogo particular, quien el 18 de ese mes y año, emitió una certificación, acreditando que fue atendida por un cuadro de hipertensión arterial el año 2020 y que en esta nueva crisis presenta alto riesgo de sufrir eventos cardiovasculares (infarto de miocardio o accidente cerebrovascular) y posiblemente de riesgo vital.

Antecedentes con base a los cuales, su hija activó en su representación una anterior acción de libertad para lograr su permiso judicial de salida y su tratamiento en un centro médico; la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, que concedió la tutela, a cuya prueba entonces presentada se añadió otra ofrecida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Décimo del mismo departamento, ante quien se tramita la causa que se sigue en su contra; autoridad que reveló dos certificados médicos que coinciden en su diagnóstico y la recomendación de que debe ser valorada por un especialista.

No obstante, de la referida concesión de la tutela que ordenó su salida en el día, ello no se cumplió, puesto que el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, en la misma fecha, accedió a las solicitudes del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado, a más de que el Director General de Régimen Penitenciario -hoy coaccionado- emitió la Resolución Administrativa (RA) 012/2021 de 19 de marzo, ordenando su traslado al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de la misma ciudad, para eludir la determinación del Juez de garantías.

Por Certificado de su médico particular, de 25 de marzo de 2021, ante la indiferencia del Gobierno por proveerle un galeno especialista y después de que se le negara a éste su ingreso al penal, se acreditó que su presión arterial registraba 130/70 mm.Hg y que realizó dentro del penal un trazo de electrocardiograma que momentáneamente se encontraba dentro de los límites; empero, se le recomendó complementar estudios para determinar mayores consideraciones, algo que posteriormente no pudo realizarse por trabas burocráticas de la “justicia servil”, que estima como única opinión válida la de los médicos de la administración pública.

Lamentablemente, el 20 de abril del mismo año, padeció de una infección urinaria alta con afectación a sus riñones, debido a las precarias condiciones de salubridad “…en los centros penitenciarios de nuestro país…” (sic). En esa instancia, su otro médico particular -también cardiólogo-, emitió un certificado recomendando su internación para someterse a un tratamiento; lo que igualmente le fue negado. En este escenario, el 21 de abril se realizó una junta médica, donde participaron dicho galeno y otros dos médicos de la administración pública, en cuyo informe, el profesional particular señaló que no se consignó en el acta que uno de los médicos públicos estuvo inicialmente de acuerdo con su internación y que el otro se opuso tenazmente a ello; finalmente, fueron los dos galenos públicos quienes determinaron su tratamiento dentro del Penal, lo que fue observado por su médico privado quien se retiró ante la terquedad de sus similares.

Por ello, su defensa técnica y su familia procuraron la ayuda de otras instancias, como la de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) en Bolivia, logrando que sea atendida permanentemente por un médico y una enfermera al interior del Recinto Penitenciario. Sin embargo, el 7 de junio del mismo año, sufrió una nueva descompensación a momento de prestar su declaración informativa ante el fiscal que sigue el proceso penal en su contra, por lo que ese actuado se suspendió; habiéndose diagnosticado por el médico de turno, que tuvo una urgencia hipertensiva, crisis ansiosa, ameritando el control de presión arterial y observación, además de la administración de antidepresivos y complejo B en su habitación.

Luego, el 9 de agosto de igual año, el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), emitió un certificado médico legal forense, acreditando un antecedente crónico de hipertensión arterial y sugiriendo valoración y control por especialidad médica de cardiología en un centro médico de tercer nivel. Por lo que, el 11 del mismo mes y año, la Directora de Centro Penitenciario Femenino de Miraflores -hoy coaccionada- ordenó su salida del Penal a fin de que sea trasladada al Hospital del Tórax; pero ello resultó un simple ardid para aparentar el cumplimiento de la recomendación del IDIF, pues solo fue auscultada por el médico tratante de dicho nosocomio.

Posteriormente, el 13 del señalado mes y año, nuevamente se le lesionaron sus derechos, pues un supuesto psiquiatra se presentó a objeto de realizarle una valoración, no obstante que ello nunca fue solicitado de su parte; cuya fisonomía, según recuerda, no corresponde al galeno que en fotografía tendría el nombre de Ernesto Málaga y que fuera boliviano. Y ese mismo día, el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado- le otorgó una autorización para que sea conducida a la Clínica Alemana; sin embargo, a primeras horas de la tarde, se la trasladó al Hospital del Tórax, donde fue sometida a exámenes cardiacos.

Siendo evidente que hubo desobediencia a una orden judicial, con el fin de que sea valorada por médicos del servicio público y no por sus médicos de confianza, quienes develarían su verdadero estado de salud, además de no haberse notificado el cambio de nosocomio al que sería trasladada tanto a su defensa técnica como a su familia.

Como corolario, se encuentra con un precario estado de salud, pues su presión arterial es inestable, bajó de peso y utiliza bastón; empero, la justicia negó sistemáticamente toda posibilidad de que pueda acceder al tratamiento médico que requiere, así como de salir del penal, constituyendo un acto de venganza y de imposición de una pena anticipada en su contra.

Por lo que, afirma que, los Jueces accionados no consideraron los certificados médicos que corroboran que sus derechos a la salud y la vida se encuentran comprometidos; pese a que el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que los jueces y las juezas de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento jurídico, siendo el control jurisdiccional una garantía del proceso penal, como se deduce de los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Tanto en la norma procesal penal, como en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en caso de personas detenidas -por la vulnerabilidad de su situación- se establece que el control jurisdiccional está a cargo del juez o la jueza de la causa, así como del juez de ejecución penal -arts. 54.1 del CPP y 18 de la de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-. Así también, atendiendo a los casos de urgencia y/o situaciones excepcionales que pudieren suscitarse en el proceso con el privado o la privada de libertad, como en el caso concreto, puede disponerse la orden administrativa de traslado de centro penitenciario, o una salida judicial médica, como se infiere del art. 238 del CPP, debido a que, estando la persona restringida de su libertad, existe la obligación de que sea tratada con la mayor eficacia y eficiencia dada su condición de vulnerabilidad cuando tenga dificultades de salud que conlleven un riesgo acreditado para su vida.

Agrega que, en su caso, el IDIF dependiente del Ministerio Público, señaló en sus conclusiones que padece de una enfermedad de carácter crónico, actualmente descompensada y requiere de atención médica en la especialidad de cardiología; siendo esa circunstancia radical para que se considere su situación a fin de precautelar su vida y su dignidad, ya que estar postrada en cama bajo la vigilancia de veinte efectivos que le alumbran con una linterna de noche, no es un mecanismo de control adecuado.

Finalizó haciendo referencia a una cita extensa de fallos constitucionales relacionados con la tutela a la vida de las personas privadas de libertad, a través de la presente garantía de defensa, mencionando entre otras, a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2019-S3, 1309/2016-S3, 0844/2016-S1. Y refiriendo que es necesario el cese de las acciones que ponen en riesgo su vida, dadas además las recomendaciones del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que identificó violaciones serias y reiteradas a las garantías del debido proceso de personas procesadas durante el periodo relativo a su mandato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 15.I, 35.I, 73, 114 y 115.II de la CPE; 3, 5, 7 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela impetrada y se ordene “a la autoridad accionada” -sin especificar a cuál de ellas- que de forma inmediata disponga su traslado a la Clínica Alemana, para que sea allí internada hasta que concluya su tratamiento médico y las intervenciones que sean necesarias hasta su alta médica. Debiendo exhortarse a las autoridades accionadas, que adopten el criterio reforzado de valoración para la cesación de su detención preventiva y la imposición de medidas cautelares personales, para salvar su vida, restablecer su salud y que pueda defenderse en libertad; otorgándoseles para ello, el plazo máximo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta el acta cursante de fs. 180 a 190; y, 195, la misma se realizó en presencia de la parte accionante asistida de sus abogados, el Director General de Régimen Penitenciario, así como la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, ambos del citado departamento; y en ausencia de los Jueces accionados; y se desarrolló conforme a los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Solicita tutela sobre su derecho a la vida, más que su simple libertad; haciendo cita de lo resuelto en los casos Cantoral Benavides vs. Perú, así como del razonamientos de la “Corte Europea” de Derechos Humanos, con relación a la proscripción de tratos crueles e inhumanos a las personas privadas de libertad; b) Está recluida en una celda de tres o cuatro metros cuadrados, sin tener posibilidad de salir a un espacio abierto, siendo su única fuente de luz una ventana que da a la calle, la que corre el riesgo de cerrarse por ser el medio por el cual está en contacto con los transeúntes que le dan su apoyo; lo que constituye una amenaza y tortura, además de trato discriminatorio, porque ninguna persona recluida en el país tiene el trato que ella está recibiendo, puesto que ni siquiera tiene una televisión y no puede acceder como otras reclusas, a las visitas irrestrictas de sus abogados o familiares, últimos que tampoco pueden quedarse a dormir con ella en el penal; c) Luego de referir los antecedentes procesales que decantaron en la división en dos procesos penales que se siguen en su contra, dentro de los cuales se dispuso su detención preventiva, la cual viene cumpliendo por cinco meses con respecto al primero y de unas cuantas semanas, con relación al segundo, indicó que las instituciones públicas que se adhirieron como parte denunciante, se refieren a ella con denominativos que vulneran su dignidad; d) Dada la enfermedad que padece y su vulnerabilidad, se incrementa el riesgo en su salud al ser trasladada a un hospital donde encuentra a más de trescientos metros de altura; e) En los casos Juan Humberto Sánchez vs. Honduras y Díaz Peña vs. Venezuela, señaló que el Estado es garante de los derechos a la vida y a la salud de toda persona bajo su custodia; f) Los resultados de las evaluaciones médicas que se le realizan por profesionales de la salud en recintos públicos, no le son comunicados a ella ni a sus familiares y abogados; g) Ninguna de las autoridades judiciales hoy accionadas, valoraron su situación de salud, pues aplicaron en su lugar, cuestiones formales del régimen penitenciario a fin de no autorizar su salida a una clínica particular; h) Su presión sistólica baja y sube, toma muchos medicamentos le duele la parte izquierda y no sabe si es su corazón lo que tiene afectado, padece dolores de cabeza y entumecimiento de sus brazos; i) Fue sorprendida con una orden de salida el 13 de agosto de 2021, la que de muy mala fe no se comunicó a su familia ni a sus abogados, además que no le dijeron dónde sería trasladada; sin embargo, pese a su estado de salud, fue conducida a la ciudad de El Alto con una “cantidad” de policías como si ella fuese una vulgar delincuente, lo que la puso más nerviosa; y, j) Se incumplen órdenes judiciales por decisiones políticas, pese a que ella no tiene intención de fugarse, porque de ser así, lo habría hechos antes de ser aprehendida; además de no haber cometido excesos, ser una mujer de fe y cristiana; por lo que, pide el cambio de medidas, ya que la custodia policial que tiene en el penal, también puede tenerla en su casa, siendo que la inseguridad y los nervios van a acabar con su vida, por lo que les dice en broma a los médicos que cualquier rato le dará un infarto.

Asimismo, agregó que se está cometiendo una injusticia global desde el “21 de febrero”; por lo que, pide garantías para la accionante a fin de que se defienda y pague lo que deba pagar si cometió algún daño. Agregando que conoció a las anteriores autoridades de Gobierno -Presidente y Vicepresidente del Estado- y que también conoce la cárcel; enfatizando que defiende a los policías porque ellos defienden al pueblo, puesto que tienen miedo y son obligados, porque tienen una carrera profesional donde los derechos humanos más de una vez se tienen que respetar.

A las preguntas del Juez de garantías sobre si el trato a la accionante fue comunicado al Juez de Ejecución Penal, señaló que sí, y que dicha autoridad remitió las solicitudes de salida médica al “…juez décimo de instrucción en lo penal” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 113 y vta., refirió: 1) Con relación al único punto en el que fue mencionado por la hoy solicitante de tutela, que en efecto, el 18 de marzo de ese año, la imputada solicitó una salida judicial médica sin documentación de respaldo; por lo que ofició al Centro Penitenciario de Obrajes, para que informe sobre si la reclusa recibía la atención médica respectiva, habiéndose emitido el “Informe 05/2021” -sin fecha- anexando las valoraciones médicas respectivas, con base a lo cual, por decreto de 19 del mismo mes y año, dispuso favorablemente su petición; 2) Sin embargo, se presentó por parte de la Procuraduría General del Estado y por el Ministerio de Gobierno, un recurso de reposición cuestionando que en los señalados informes médicos no se recomendó la necesidad de un traslado a un centro de salud; por tal razón, al constatarse aquello, se dejó sin efecto lo dispuesto en el indicado decreto; 3) Dio el trámite respectivo a la indicada solicitud, sin vulnerar derecho alguno; 4) Ante la circunstancia referida, la hoy impetrante de tutela interpuso una acción de libertad, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) La demanda constitucional presente, es genérica e imprecisa, puesto que no especifica con exactitud cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ameritando denegarse la tutela.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 148 a 150, señaló: i) Tiene a su cargo el control jurisdiccional del caso con Código Único 201102012105245, correspondiente al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes -arts. 153 y 154 del Código Penal (CP)-  seguido por el Ministerio Público contra Jeanine Añez Chávez, constituidos en calidad de víctimas y/o denunciantes Lidia Patty Mullisaca, la representación del Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado; ii) Dentro del control jurisdiccional, conoció el escrito presentado por la hoy accionante el 12 de agosto de 2021, peticionando su salida judicial por razones médicas para la realización de exámenes ordenados por el IDIF, en la Clínica Alemana, para el 13 de igual mes y año “…a horas 14:00 y sin horario de retorno…” (sic); la misma fue autorizada hasta las 16:00 horas de ese día, por lo que no se le vulneró ningún derecho. Asimismo, cursan diversos informes emitidos por las autoridades administrativas policiales encargadas del cumplimiento de la disposición judicial; iii) Constan los Informes Cite Of. 277/2021 y 282/2021, ambos de 12 de agosto, emitido por Luz María Elena Alaja Aruquipa, Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de la ciudad de La Paz, con referencia a la salida de emergencia para la valoración médica de la indicada privada de libertad; al que se adjuntó los Informes de la médica comisionada en el mencionado Centro Penitenciario y de la Teniente Yosid Verónica |Paz Aliaga; iv) Cursa en antecedentes procesales, el Informe Cite Of. 283/2021 de 13 de agosto, emitido por la señalada Directora coaccionada, respecto al mandamiento de conducción de la imputada -hoy solicitante de tutela-, proveyéndose estarse a lo dispuesto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; el cual ameritó la interposición del recurso de reposición, resuelto por la Providencia de 17 del mismo mes y año, siendo que mediante Cite Of. 303/2021 de 18 de agosto, se puso en conocimiento las atenciones médicas dispuestas en favor de la hoy impetrante de tutela; v) La solicitud de salida judicial fue atendida favorablemente por su autoridad para el 13 del indicado mes y año, siendo que no se adjuntaría la cita previa en la Clínica de referencia o el horario preestablecido que haga presumir la hora de atención médica; entendiéndose, que el Régimen de Supervisión y Penitenciario, exige efectuar los trámites administrativos y de seguridad para la ejecución de las correspondientes salidas del centro penitenciario de cualquier persona privada de libertad preventivamente. Lo que así se establece, bajo el principio dispositivo señalado en el art. 110 de la LEPS, considerando el tiempo prudencial para prever el elemento logístico y de personal de seguridad destinado a dicha salida; siendo que el acto administrativo ejercido por la Dirección del Centro Penitenciario, es de oficio, cuando la detenida preventiva precise con urgencia alguna atención medica pudiendo autorizarse su salida o salidas médicas que aconseje el profesional médico adscrito al centro penitenciario; y, vi) No vulneró ningún derecho o garantía fundamental de la accionante, que pueda ser observado en la presente acción de libertad, en cualquiera de sus vertientes, establecidos en línea jurisprudencial, no advirtiéndose que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad; pues bajo la verdad material, por los informes remitidos, la hoy solicitante de tutela es y fue atendida médicamente.

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, en audiencia señaló: a) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone que el Régimen Penitenciario tiene la función específica de velar por la convivencia pacífica y ordenada de las personas privadas de libertad, durante su detención y custodia, en el efectivo tratamiento y reinserción social; y, particularmente en cuanto al resguardo de su salud, éste bien jurídico se encuentra plenamente garantizado, pues a partir del art. “90, 96” de la indicada Ley, se prescribe como un derecho su acceso a la atención médica y la atención por profesionales particulares en salud y especialistas. Por ello cuenta con dicho personal en cada recinto penitenciario y, en el caso de Miraflores donde está recluida la hoy solicitante de tutela, tanto ella como las demás reclusas, tienen personal médico suficiente a su disposición; y en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, cuentan con atención médica especializada las veinticuatro horas del día, para la atención de cualquier inconveniente, conforme a los convenios suscritos tanto “…con los institutos del tórax, hospital de la mujer…” (sic). Lo que hace evidente que no existe vulneración sobre su derecho a la salud por parte del Régimen Penitenciario a su cargo; más al contrario, la accionante tiene acceso a una valoración continua a la atención médica de especialistas de los hospitales de segundo y tercer nivel con los cuales se suscribieron convenios; b) El control jurisdiccional y la garantía de las personas privadas de libertad, están garantizadas y son ejercidas por la autoridad jurisdiccional, como se prevé en el art. 18 y 19 de la LEPS; c) Sobre el alegato de no ser suficiente el espacio físico donde cumple su detención preventiva y que la accionante fuera víctima de tortura y maltrato físico y psicológico; dichos aspectos son claramente contradictorios, pues el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores es el único en el país que no tiene hacinamiento, cuenta con un médico exclusivo y dos del Ministerio de Salud y Deportes que prestan atención continua las veinticuatro horas; a más de que por nota de 30 de marzo de 2021, suscrita por la hoy impetrante de tutela “…en solicitud de la resolución 12/2021…” (sic) fue ella quien solicitó cumplir su detención preventiva en la habitación que ocupa, que es un espacio colindante, con un área para descansar, otra para la higiene personal y que es diferente al de otras reclusas, que comparten entre tres a cuatro privadas de libertad y sus hijos e hijas; d) El Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, a través de su Directora coaccionada, dio cumplimiento a todas las órdenes judiciales que recibieron, así como a las recomendaciones del IDIF, con relación a que sea valorada por un especialista en cardiología en un centro médico de tercer nivel; lo que se viabilizó por el Régimen Penitenciario, debiendo recordarse que existen hospitales de segundo y tercer nivel con los cuales se tiene convenio. Por ello, fue remitida al Hospital del Tórax, cuyo médico especialista dispuso que se le realice una tomografía, y por la cantidad de pacientes fue derivada al Hospital del Norte, donde no fue expuesta a personas que padecían COVID-19, sino que fue conducida a un pabellón diferente; e) Las salidas de emergencia se ejecutan de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, bajo responsabilidad del Régimen Penitenciario, de comunicar a la autoridad jurisdiccional o a sus familiares; f) Se alega que no se dio importancia a las certificaciones de sus médicos particulares, sin embargo, como se corrobora también por la SCP “0847/2017 S-2”, toda lesión o enfermedad debe ser refrendada por los profesionales médicos forenses que ejercen en el Ministerio Público, porque ellos están a cargo de la actividad probatoria, pues caso contrario carecen de validez. Siendo evidente que los galenos privados de la hoy impetrante de tutela, ingresaron para valorarla el 19 de agosto de 2021, a horas 10:25, conjuntamente el médico del área. Demostrándose con ello, que el personal médico de salud del Régimen Penitenciario y su médico particular, resguarda su derecho a la salud; a lo que acotó que la junta médica realizada el mes de abril de 2021, también se reuniría un día después de la audiencia de la acción de libertad, en la que intervendrían los médicos del Régimen Penitenciario y del IDIF; g) Toda salida para internamiento debe ser tramitada conforme a la norma. Así, en el marco del principio de subsidiariedad, aquello es de conocimiento del Juez de la causa y no del Régimen Penitenciario, que viene cumpliendo con todo lo ordenado judicialmente, así como asumiendo las funciones que le corresponde para precautelar el derecho a la salud de la accionante, así como su integridad física; h) Por lo tanto, se está atendiendo de sobremanera a la hoy impetrante de tutela, tanto así que el personal médico le acompaña a sus salidas y aquello provoca que merme la atención a las otras reclusas; e, i) La accionante puede efectuar las solicitudes que correspondan ante la autoridad pertinente, sobre sus necesidades de comunicación, visitas y alimentación; más, lo que se da a entender por la fundamentación de su abogado cuando cuestiona el espacio donde cumple su detención preventiva, es que pretende que se la “baje” con la demás población carcelaria, lo que sí pondría en riesgo sus derechos a la salud e integridad física, porque tendría que compartir un mismo ambiente con tres o cuatro reclusas. Por lo que al permitir que su medida cautelar sea cumplida en un lugar especial, están cumpliendo con la ley y los derechos humanos, resguardando su salud de la mejor manera posible sin vulnerar derechos. Motivos por los cuales solicitó que se deniegue la tutela solicitada por la parte accionante.

A las preguntas del Juez de garantías sobre el diagnóstico de la accionante, reiteró que se está a la espera de la junta médica para saber cuál es su padecimiento concreto, pero que sin embargo está estable y que existen todas las condiciones en el Centro Penitenciario para que sea atendida.

Luz María Elena Alaja Aruquipa, Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, en audiencia se manifestó en los mismos términos que el Director General de Régimen Penitenciario, que le antecedió en su intervención, añadiendo que: 1) El 13 de agosto de 2021, ingresó personal médico al Centro Penitenciario y poder cumplir con lo determinado judicialmente con relación a la valoración de la salud de la hoy impetrante de tutela, registrándose a su médico privado; oportunidad en la que la reclusa rechazó la medicación sugerida por el psiquiatra; 2) Como resultado de la atención en cardiología, la realización del laboratorio y otros exámenes, se dispone realizar el cardiograma duplex en el Hospital del Torax, a las 15:00 horas del mismo día; cita que fue programada y de conocimiento de la privada de libertad y de su hijo quien la acompañaba en ese momento, habiéndosele prestado un celular para que llame a sus familiares, pero la accionante no quiso. A las 19:48, se hizo conocer a la Dirección del referido Recinto Penitenciario, una salida judicial a la Clínica Alemana, más nunca se indica que se tratara de una internación; 3) Se viene cumpliendo lo establecido en el “… Art. 102 de la Ley 2298…” (sic), respecto a las veinticuatro horas de anticipación para coordinar la intervención de custodios, habiendo hecho conocer aquello en el día al Juez coaccionado, pues la orden de salida es de 12 de agosto de 2021; también se comunicó la autorización de salida al abogado de la hoy impetrante de tutela; y, 4) La declaración de la accionante es distorsionada y sin fundamentos, pues no acreditó lo que alega, haciendo simple alusión de que aquello constara en el cuaderno de control jurisdiccional, intentando sorprender a su autoridad -se entiende Juez del Tribunal de garantías-. Por lo que solicita se deniegue la tutela en su totalidad y se sancione disciplinariamente al abogado por el mal uso del ámbito judicial provocando dilación en el proceso.

En una intervención final, indicó que la accionante se encuentra estable, con patologías crónicas que tenía antes del ingreso al régimen penitenciario, con hipertensión arterial en tratamiento, gastritis y síndrome de ansiedad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 191 a 194, denegó la tutela solicitada, exhortando a las autoridades de “Régimen Penitenciario” a notificar a los familiares de la impetrante de tutela con los resultados de los exámenes médicos realizados, recomendándose, a la parte accionada, asumir la “condición” de género y el resguardo ante todo el derecho a la salud de la accionante.

Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No se pronuncia respecto al presunto incumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad de 19 de marzo de 2021, presentada por la hija de la accionante, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cumplimiento de la citada resolución le corresponde al Tribunal que la emitió; ii) Con relación al Director “Departamental” de Régimen Penitenciario cuya “participación” fue el traslado de la interna -hoy solicitante de tutela- el 11, 13 y 18 de agosto del citado año, a los Hospitales de Clínicas, del Tórax y del Norte de El Alto, respectivamente; dicho desplazamiento se encuentra perfectamente justificado tomando en cuenta la responsabilidad que tiene esa autoridad respecto a la salud y el bienestar de todos y todas las internas que se encuentran bajo su cargo. Asimismo con base en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la autoridad administrativa de Régimen Penitenciario puede, independientemente de la determinación del juez de la causa, realizar traslados e incluso internaciones, con la única salvedad de informar a las autoridades jurisdiccionales pertinentes; consiguientemente, las decisiones adoptadas por el Director “Departamental” de Régimen Penitenciario no contradicen la obligación que tiene de brindar asistencia médica a los internos y las internas de los diferentes centros penitenciarios, conforme lo prevé el art. 90 de la LEPS. Además, como se manifestó, está pendiente la junta médica que se realizará el 20 de agosto de 2021; iii) Con relación a la Directora coaccionada, se identifica su participación en la orden que dio el 13 de igual mes y año, para que personal de seguridad del penal, traslade a la interna -hoy accionante- al Hospital del Tórax para el servicio de ecocardiografía; esa decisión surgió con base en el informe médico del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores. Esta actuación no vulneró ningún derecho de la interna, puesto que en virtud al art. 94 de la citada Ley, en casos de emergencia el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno o la interna, a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; iv) Con relación a los Jueces accionados, no se observa ni se identifica el incumplimiento de la labor jurisdiccional de control u orden contraria a la vida e integridad personal de la ahora solicitante de tutela; mucho más cuando la salida médica judicial a la Clínica Alemana, de 13 del citado mes y año, fue ordenada convenientemente por la autoridad jurisdiccional y actualmente se encontraría en trance de recurso de reposición presentado por la encausada; v) La jurisprudencia constitucional prevista en la “SCP 0618/2012”, que en su ratio decidendi, deniega la acción de libertad, señala que la exigencia de la determinación de los médicos del recinto penitenciario es previa a cualquier traslado o internación, cuando expresamente dice “‘EL galeno del reclusorio es quien, debe certificar con la debida diligencia, la necesidad o no de que el recluso sea trasladado o puesto bajo control de un médico especialista’” (sic); y, vi) Por otro lado, debemos tener presente la regulación intra-procesal, pues, si bien cualquier traslado es autorizado por el juez de la causa, en virtud al art. 238 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el trato y las condiciones que reciba un interno o una interna, mucho más si se trata de temas que afectan la salud o la vida, deben ser denunciados al Juez de Ejecución Penal, aspecto que no aconteció en el presente caso sobre las alegadas vulneraciones, puesto que el memorial dirigido al referido Juez de Ejecución Penal, es de marzo de 2021, circunstancia que ya habría sido tutelada por el “…Tribunal 10mo. de Sentencia…” (sic), en una anterior acción de libertad.

En la aclaración y enmienda solicitada por el Director General de Régimen Penitenciario, al justificarse el traslado de la reclusa al Hospital del Norte por ser una zona libre de COVID-19, el Tribunal de garantías dispuso su corrección en el fallo. Y, en similar petición de la accionante, cuestionando que solo se consideraron los informes emitidos por “Régimen Penitenciario” y que no se exhibió la autorización de traslado, el Tribunal de garantías señaló que dichos documentos, al estar emitidos por servidores públicos deben validarse como tal y darse por bien hechos.