SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, no cumplió con lo dispuesto en una anterior acción de libertad que interpuso, cediendo a las peticiones del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado y con ello, evitando que sea trasladada a una clínica privada para ser atendida al presentar un cuadro de hipertensión arterial severa. Asimismo, el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la misma Capital y departamento -ahora coaccionado-, en su deber de control jurisdiccional, no valoró los certificados médicos que avalan la gravedad de su estado de salud a la que se suma que padece de gastritis e infección urinaria, pues si bien ordenó que el 13 de agosto de 2021 sea trasladada a la Clínica Alemana, ello fue incumplido por la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, quien dispuso que sea dirigida al Hospital de Clínicas y luego al Hospital del Norte, siendo secretos los resultados de las valoraciones a las que fue sometida, además que durante ese periodo en el que va cumpliendo su detención preventiva, sufrió de varios episodios de alteraciones en su presión arterial. Por lo que, al haberse vulnerado sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad física, peticiona que sea la jurisdicción constitucional la que ordene a la “autoridad accionada” que disponga su internación en la Clínica Alemana, así como que tome en cuenta lo denunciado en esta acción tutelar, al momento de considerar una eventual solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: De la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de pedir el cumplimiento de lo resuelto en una anterior
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció que las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las determinaciones dictadas dentro de otras acciones tutelares; corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas o cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Al respecto, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, determinó que: "...las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”.
En armonía con dicho entendimiento, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que los citados razonamientos: “...no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional.
En correspondencia a ello, el art. 203 de la CPE, prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; disposición constitucional concordante con el art. 15.I del CPCo, que determina: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’
(…)
Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante activa esta acción tutelar, a fin de que sea la jurisdicción constitucional la que instruya a las autoridades accionadas, que en el plazo de setenta y dos horas ordenen su traslado a la Clínica Alemana, para que sea internada hasta que concluya su tratamiento médico y las intervenciones que sean necesarias hasta su alta médica; además de que se les exija mediante esta acción tutelar, que apliquen un criterio reforzado para valorar una eventual solicitud de cesación de su detención preventiva y la imposición de medidas cautelares personales, para que con ello pueda salvar su vida, restablecer su salud y defenderse en libertad.
Pretensión que formula arguyendo, entre otros, que sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, fueron conculcados debido a que el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, no cumplió con lo dispuesto en una anterior acción de libertad, pues accedió a las peticiones del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado, impidiendo su traslado a la Clínica Alemana para ser atendida al presentar un cuadro de hipertensión arterial severa y de otro lado, la Dirección del Régimen Penitenciario del mismo departamento, emitió la RA 012/2021 de 19 de marzo, ordenando su traslado al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de la referida ciudad, para eludir la determinación del Tribunal de garantías.
Alegato sobre el que, con carácter previo y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegarse la tutela con relación al citado Juez de Instrucción Penal Décimo de la capital del departamento de La Paz y el Director General de Régimen Penitenciario -hoy accionados-; ya que al denunciarse a través de este nuevo control tutelar el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 022/2021 de 19 de marzo -dictada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeanine Añez Chávez contra Armando Zeballos Guarachi, Juez accionado y la entonces Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes La Paz, la impetrante de tutela soslaya que es el Tribunal de garantías que emitió dicho fallo, la instancia pertinente para hacer cumplir lo allí determinado, siendo inviable que mediante otra acción de defensa se pueda examinar el acatamiento de lo resuelto en una similar planteada con anterioridad.
Ahora bien, la accionante también sustenta su pretensión de tutela sobre su derecho a la vida -fundamentalmente-, así como sus derechos a la salud y a la integridad física, señalando que no obstante que el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, ordenó, el 13 de agosto de 2021, que sea trasladada a la Clínica Alemana, ello fue incumplido por la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores -ahora coaccionada-, quien dispuso que sea dirigida al Hospital de Clínicas y luego al Hospital del Norte, para ser atendida por la hipertensión arterial severa que padece, entre otras patologías; siendo secretos los resultados de las valoraciones a las que fue sometida, a más que durante el periodo en el que va cumpliendo su detención preventiva sufrió de varios episodios de alteraciones en su presión arterial, habiéndose emitido certificados médicos que avalan la gravedad de su estado de salud, que -según indica- no fueron valorados por las autoridades accionadas.
Ahora bien, considerando el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que se invocó como amenazado el derecho a la vida de la hoy solicitante de tutela, así como la vulneración de sus derechos a la salud y a la integridad física y se tiene por evidente, como lo acreditan las certificaciones médicas y valoraciones arrimadas al expediente, que la hoy accionante, estando en cumplimiento de su detención preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, fue atendida por cuadros de hipertensión arterial, depresión, ansiedad, infección urinaria, entre otros, habiéndose emitido los informes correspondientes por el Médico asignado al indicado Centro Penitenciario, que dan cuenta de la atención que fue prestada a la interna.
Destacando particularmente, la recomendación de la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada en Delitos Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios de la ciudad de La Paz (Conclusión II.2), a cuya consecuencia el médico forense del IDIF hizo una valoración de la reclusa Jeanine Añez Chávez, emitiendo el Certificado correspondiente de 9 de agosto de 2021, diagnosticándole hipertensión arterial sistémica bajo tratamiento, encontrándose la paciente clínicamente estable a momento de su examen, sugiriéndose valoración y control por especialidad médica de cardiología en un centro médico de tercer nivel.
Como emergencia de la señalada certificación, la hoy impetrante de tutela fue atendida en el servicio médico del Recinto Penitenciario Femenino de Miraflores, como se detalla en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, en el que se registra, además del coincidente diagnóstico de hipertensión arterial, gastritis y estado ansioso depresivo, la sugerencia de valoración psicológica y de salud mental para mejorar su estado de ansiedad y la salida de emergencia para valoración cardiológica por consulta externa en el Hospital del Tórax; la misma que fue cumplida en esa fecha, ratificándose que padece de hipertensión arterial sistémica-síndrome ansioso depresivo (Conclusión II.4). Actuados que fueron remitidos por la Directora del indicado Centro Penitenciario, a conocimiento del coaccionado Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer.
Lo que da cuenta que hasta entonces, la hoy peticionante de tutela recibió las prestaciones médicas requeridas en el Centro Penitenciario donde cumple su detención preventiva, e inclusive fue ordenado su traslado a un hospital de tercer nivel para su valoración cardiológica.
Ahora bien, la accionante centra la denuncia de la presente acción de libertad, en que luego que por memorial de 12 de agosto de 2021, solicitara a la autoridad judicial coaccionada, se ordene a su favor la salida judicial por razones médicas para la realización de exámenes ordenados por el IDIF, y que dicha autoridad judicial resolvió favorablemente dicha petición ordenando que sea trasladada a la Clínica Alemana de horas 14 a 16:00 del 13 de ese mes y año (Conclusión II.5 y 6); dicha disposición no fue cumplida por las autoridades coaccionadas -se entiende por la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores-; impidiendo con ello -según alega- que pueda ser valorada por médicos privados de su confianza, pues no considera que los médicos públicos sean certeros ni imparciales con sus diagnósticos y con el tratamiento que le prescriben.
Al respecto, se tiene que de acuerdo Oficio Cite 283/2021 de 13 de agosto, ingresado a las 15:26 horas de ese día (Conclusión II.10), la Directora del referido Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, puso a conocimiento del mencionado Juez coaccionado, que no pudo dar cumplimiento a la orden de salida médica dispuesta por dicha autoridad; indicando que ello se debió a que la referida orden, fue notificada a las 12:48 horas de ese día, es decir, poco más de dos horas antes del período autorizado, siendo aquello incompatible con lo prescrito en el art. 110 de la LEPS, que al respecto dispone: “Artículo 110°.- (Salidas Judiciales) El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director de establecimiento el lugar, fecha y hora de la realización del acto” (las negrillas son nuestras).
Añadiendo la coaccionada Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, que la interna Jeanine Añez Chávez, contaba con una salida médica para las 15:00 horas del 13 de agosto de 2021, para la realización de examen de gabinete de ecocardiografía doopler en el Hospital del Tórax. Fecha en la cual, también se sometió a valoraciones médicas tanto dentro del Recinto como en un Hospital de Tercer Nivel, tal cual consta en el Informe Médico de la misma fecha (Conclusiones II.7, II.8 y II.9), emitido por el médico designado al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores dirigido a la Directora coaccionada, en el que se detalla lo acontecido en la fecha con relación al servicio médico prestado a la interna, quien a las 7:20 horas rechazó la realización de laboratorios ordenados por el cardiólogo del mencionado Hospital del Tórax, accediendo luego de dialogar con ésta. A las 8:55 de ese día, personal médico del Hospital de Clínicas de la unidad de psiquiatría, valoraron a la reclusa, diagnosticándole trastornos de pánico, de estrés y depresivo moderado. Registrándose además, que ese mismo día también fue valorada por su médico privado y que rechazó la medicación de los profesionales en psiquiatría; y posteriormente, a las 15:00, salió del Centro Penitenciario rumbo al Hospital del Tórax para la realización del ecocardiograma doopler, cuyo médico diagnosticó derrame pericárdico leve con leve contenido de fibrina, leve hipertrofia de paredes de ventrículo izquierdo con contractilidad en reposo conservado, fracción de eyección del ventrículo izquierdo 71%, dimensión de cavidades cardíacas conservado, esclerosis leve de raíz aórtica y función sistólica del ventrículo derecho conservado, medicando ibuprofeno y exámenes complementarios. Diagnosticándole tras dichos estudios realizados por médicos especialistas en cardiología y ecografía, hipertensión arterial en tratamiento, gastritis en tratamiento, trastorno de pánico DX psiquiátrico, trastorno de estrés agudo DX psiquiátrico y trastorno depresivo moderado DX psiquiátrico. Todo lo que fue remitido a conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional, hoy coaccionado.
Antecedentes que son sustento de la acción de libertad que se revisa y que también fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial coaccionada, a través del memorial de 16 de agosto de 2021, presentado por la hoy solicitante de tutela (Conclusión II.11), a efecto de que en ejercicio del control jurisdiccional, reponga el decreto de 13 de agosto de 2021 y se ordene una nueva orden de salida para el miércoles 18 de igual mes y año a fin de sea conducida a la Clínica Alemana. Petición que conjuntamente la valoración médica dentro del Penal y el TAC realizado en el Hospital del Tórax a la prenombrada reclusa, el 17 de igual mes y año -última que se remitió a conocimiento del indicado Juez a cargo del control jurisdiccional -coaccionado-, por parte de la Directora del Centro Penitenciario (Conclusión II.12)-, fueron proveídos con el decreto de 19 de igual mes y año, dictado por el referido Juez coaccionado, quien proveyó tenerse presente y estarse a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
En ese orden, de la revisión del expediente constitucional, se establece que si bien está acreditado que hubo un incumplimiento de la Orden que autorizó salida médica de 13 de agosto de 2021, para que Jeanine Añez Chávez sea trasladada del Centro Penitenciario de Miraflores -donde cumple detención preventiva- a la Clínica Alemana, a fin de que sea atendida conforme a los requerimientos del Informe de 9 de ese mes recomendados por el médico forense del IDIF; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente, esa inobservancia fue comunicada en el día por la hoy coaccionada Directora del indicado Recinto Penitenciario, debido a que la orden judicial se notificó dos horas antes del periodo autorizado, siendo aquello contrario al art. 110 de la LEPS, a lo que se suma que para la misma fecha y en similar horario, ya estaba programada otra consulta médica en el Hospital del Tórax -de tercer nivel- donde se realizaron los exámenes médicos recomendados para resguardar la salud de la hoy impetrante de tutela.
Lo que da cuenta que el alegado incumplimiento de la orden judicial calificada como lesiva a los derechos invocados por la impetrante de tutela, no se constituye en un acto injustificado o apartado de la legalidad, ni mucho menos que haya mermado su salud o integridad física. Pues más al contrario, es evidente que lejos de negársele atención médica, ésta fue prestada tanto por el médico del Recinto Penitenciario de Miraflores, como por disposición de su Directora coaccionada, al acoger la sugerencia del indicado galeno y disponer la salida de la reclusa para que sea atendida en un hospital de tercer nivel, como era requerido por el IDIF y fue peticionado en el memorial de 12 de agosto de 2021-presentado por la accionante-; a más de constar que también pudo ser examinada por su médico particular, teniéndose registrado en dichos informes, que había presencia de su familiar así como habérsele ofrecido la oportunidad de comunicar su situación a su defensa técnica; hecho que además de constar en los referidos actuados, no fue controvertido en audiencia por la parte accionante.
De donde se extrae, que la accionante no aportó elemento alguno conducente a sustentar con meridiana claridad y certeza los extremos alegados, relativos al supuesto riesgo o amenaza contra su vida, que haya sido consecuencia de alguna acción u omisión por parte de las autoridades accionadas, que exija que de forma directa e inmediata se deba considerar su petitorio. Ya que si bien la impetrante de tutela, manifestó su desconfianza sobre los profesionales médicos del régimen penitenciario, así como señaló desconocer los resultados de las valoraciones que se le realizaron en los centros hospitalarios externos donde fue atendida; dicho alegato no genera plena convicción de la existencia de un evidente riesgo de lesión a su derecho fundamental a la vida.
Ello en razón a que, de un lado, no existe elemento alguno por el cual se advierta que los resultados de sus exámenes sean ocultos o que se le haya privado su acceso, puesto que esos antecedentes fueron remitidos al Juez coaccionado, constando aquello en el expediente judicial; y de otro, que la sola discrepancia con los resultados médicos del servicio público, prefiriendo para su bienestar el tratamiento privado de sus afecciones, no se constituye en un hecho objetivo que refute la probanza que el servicio médico le fue otorgado de forma continua, lo que da cuenta que no hubo restricción de su derecho a la salud o integridad física.
En ese orden de análisis, si bien la acción de libertad, como se tiene establecido en los postulados jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; sin embargo, ello no implica que puede relegarse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en concreto sobre la amenaza o lesión al derecho a la vida, dado que este Tribunal no puede definir su certeza y asumir convicción de lo demandado sobre proposiciones subjetivas; ya que, para la tutela del derecho a la vida a través de esta acción de defensa, por la connotación de la protección, como se tiene establecido, se debe tener convicción de la existencia de una lesión o peligro directo, lo que en el presente caso no fue demostrado, porque la solicitante de tutela, recibió de forma oportuna y casi diaria las prestaciones médicas requeridas para su caso, inclusive a través de juntas médicas -como fue referido en audiencia- en las que intervienen los médicos de su confianza; no advirtiéndose por ello riesgo alguno sobre su derecho a la vida, por lo que los elementos que hacen al contexto fáctico desarrollado precedentemente, tornan en inviable la tutela solicitada, debiendo en mérito a ello denegarse la misma.
Finalmente, habiéndose planteado por la accionante, hechos genéricos respecto a que su detención preventiva no se cumple en un espacio idóneo del penal; además de no haberse acreditado aquello con prueba alguna, dicho argumento fue controvertido en audiencia por las autoridades del Régimen Penitenciario, generando una suerte de hechos controvertidos que no pueden dilucidarse en sede constitucional, y en su caso, corresponde que sean denunciados ante el Juez coaccionado, a cargo del control jurisdiccional. Y de otro lado, respecto al petitorio de la accionante, en sentido que se considere su estado de salud en la cesación de su detención preventiva, a más de no constar que exista una petición de dicha naturaleza pendiente de trámite a momento de activarse la jurisdicción constitucional, este Tribunal no tiene atribución para definir la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria a su favor, pues ese examen está reservado para la autoridad judicial ante quien se tramita la causa penal en su contra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.