SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S2

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Vocal demandado en virtud al recurso de apelación incidental que interpuso, pronunció el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2021, declarando procedente la impugnación presentada, dejando sin efecto el fallo recurrido, disponiendo que el Juez a quo en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución; determinación que agravó su situación jurídica; puesto que, restauró la detención preventiva y la concurrencia del art. 234.6 del CPP, contrariamente a lo que solicitó, no habiendo expresado las razones del por qué esa decisión resultaba ser la más correcta y favorable a sus intereses, al estar pendiente únicamente la presentación del certificado de arraigo para efectivizar su libertad; ya que, cualquier resolución recurrida exclusivamente por el imputado, no podía ser modificada o revocada en su perjuicio; por ello, dicho fallo de alzada no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios observados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir(las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisó que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Entendimiento reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: …la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   Sobre el principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio). Jurisprudencia reiterada

El art. 400 del CPP, refiriéndose a este principio, establece: “(Reforma en perjuicio) Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos impuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso de se refiera exclusivamente a las costas” (las negrillas son añadidas).

Al respecto, la SCP 0242/2015-S2 de 26 de febrero, sostuvo que este principio: “…significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP)…” (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SCP 0846/2016-S3 de 19 de agosto, precisó que: “…el Tribunal de alzada encuentra limitado su pronunciamiento a la exposición de agravios presentados en apelación, pero de otro lado, también se encuentra impelido a emitir un pronunciamiento de fondo en caso de evidenciar errores en el Auto interlocutorio de medidas cautelares de primera instancia, ello debido a la naturaleza de lo litigado, por lo cual es posible concluir que su labor de revisión se circunscribe tanto a los puntos de agravio invocados como los antecedentes de la causa, ambos limitados en el caso que nos ocupa por el principio non reformatio in peius…”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0515/2018-S3; 0929/2019-S4, y 0785/2020-S4, entre otras.

III.3.   No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los elementos de convicción ante la imposición de una medida cautelar personal o real

La SCP 0281/2012 de 4 de junio, expresó los siguientes entendimientos: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.

Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición        -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Virginia Gutiérrez Chaparro contra Jaime Alberto Calizaya Hinojosa -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, disponiendo la detención preventiva del prenombrado, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.

Posteriormente, en virtud a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el peticionante de tutela, el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio de 15 de septiembre del mismo año, aceptó dicho pedido, determinando otras medidas dispuestas en el art. 231 bis del CPP; pese a ello, el prenombrado formuló apelación incidental contra el aludido fallo; a tal efecto, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, pronunció el Auto de Vista de 28 de similar mes y año, declarando procedente la impugnación presentada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo que la autoridad de instancia en el plazo de veinticuatro horas a partir de la devolución de los antecedentes, emita una nueva resolución.

Ahora bien, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, respecto a la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia que advirtió en el Auto de Vista ahora confutado, corresponde identificar los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el nombrado, extraídos de la audiencia de fundamentación respectiva, coligiéndose lo siguiente:

i)     El Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al juez imparcial, a la libertad, al trabajo, a la honra y dignidad, y a la presunción de inocencia, consignados en el Considerando II del aludido fallo, al mantener subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, pese a que, acompañó un informe policial de 10 del mismo mes y año, el cual establecería que no hubo forcejeo por su parte hacia la víctima; documento que no fue valorado por el Juez a quo para determinar la concurrencia del citado riesgo procesal;

ii)   Presentó un informe psicológico del “régimen penitenciario” que daría cuenta que se trata de una persona tímida, y bajo las reglas de la sana crítica, no resultaría alguien que pueda amenazar a la presunta víctima; elemento que no fue valorado al momento de determinar la detención domiciliaria. También acompañó un informe de permanencia y conducta de 15 de similar mes y año, que evidenciaría que es una persona tranquila que no realizó ningún acto que pudiera establecer una conducta tendiente a realizar actos de amenazas; aspecto que, tampoco fue valorado para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el supra citado artículo; y,

iii)  La aplicación de la detención domiciliaria con custodio policial transgrediría los derechos a la libertad, al trabajo y a la honra y dignidad, habiendo acreditado que tendría una actividad laboral; aspectos que, no fueron considerados por la autoridad de instancia, advirtiendo parcialidad de este al resolver todo a favor de la víctima; además, existiría contradicción en la parte resolutiva, al establecer la prohibición de acercarse a la víctima y familiares, y disponer la detención domiciliaria, debiendo homologarse en la audiencia de medidas cautelares las medidas de protección especial para la víctima; solicitando se declare procedente la apelación y se revoque el fallo impugnado pronunciado por el Juez a quo.

A su turno, el Vocal demandado a través del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2021, declaró procedente la impugnación presentada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, expresando los siguientes fundamentos:

a)   La conclusión efectuada por el Juez de instancia para establecer la persistencia del art. 235.2 del CPP, resultó ser incorrecta; por cuanto, dicha autoridad no tomó en cuenta la jurisprudencia antes citada      (SCP “227/2016-R de 16 de febrero”) en lo concerniente al instituto de la cesación de la detención preventiva, correspondiéndole en primera instancia analizar cuáles fueron los fundamentos que determinaron la construcción de dicho riesgo procesal para la imposición de la medida extrema, comparándolos con los nuevos elementos de convicción presentados por el accionante;

b)   Resultaría evidente lo sostenido por el impetrante de tutela; en sentido de que, no se tomó en cuenta los elementos de convicción adjuntados, a efectos de determinar la persistencia o no del peligro de fuga previsto en el art. 235.2 del citado Código; es decir, no fueron considerados el informe psicológico de “régimen penitenciario”, el mismo que estableció que el accionante sería una persona tranquila; de igual forma, el informe de permanencia del nombrado que daría cuenta que es un individuo tranquilo;

c)    En caso de haber determinado la permanencia de un solo riesgo procesal, le correspondía a la autoridad judicial realizar un test de razonabilidad respecto a la incidencia de ese riesgo procesal; es decir, su intensidad con relación a la afectación a los bienes del proceso, de cuyo resultado se optará el rechazo de la petición o la flexibilización de esta medida imponiendo otras descritas en el art. 231 bis del CPP; 

d)   En virtud a lo manifestado por el peticionante de tutela y con el apoyo de la doctrina legal aplicable que desarrolló la facultad fiscalizadora que también puede ser ejercida para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales y esencialmente del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales estarían en la obligación de emitir las resoluciones con la carga argumentativa y la fundamentación necesaria que sea el reflejo de la correcta aplicación de la ley, de la jurisprudencia y del sistema de la sana crítica, debiendo expresar los motivos de hecho en el que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, solo así podrá entenderse que la resolución cuenta con la debida fundamentación y motivación necesaria; y,

e)   “Consecuentemente este Tribunal advierte y verifica la vulneración y el quebrantamiento del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, así como falta de valoración de los elementos de convicción que la parte imputada present[ó] en audiencia de cesación a la detención preventiva, aquello no puede ser ratificado por este Tribunal de Alzada, por ello corresponde dejar sin efecto la resolución pronunciada por la autoridad de instancia” (sic).

Conforme al desarrollado jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

Teniendo presente el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas procedentes, se evidencia que los agravios expresados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso, convergen esencialmente en la transgresión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, entre otros; por cuanto, el Juez de instancia en el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, mantuvo subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no habiendo valorado los informes psicológicos del “Régimen Penitenciario”, y de permanencia y conducta que adjuntó, a efectos de desvirtuar el aludido riesgo procesal; cuestionando asimismo, la aplicación de la detención domiciliaria con custodio policial, al haberse dispuesto también la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.

De los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista objetado, se advirtió claramente que consideró todos los agravios identificados por el accionante en su impugnación, al establecer que la autoridad de instancia no tomó en cuenta los referidos elementos de convicción presentados, a objeto de su valoración respectiva y así determinar la persistencia o no del citado peligro de obstaculización previsto en la norma adjetiva penal; añadiendo que, en su caso debió efectuar un test de razonabilidad respecto a la incidencia del mismo en la afectación a los bienes del proceso, de cuyo resultado se optaría por el rechazo de la petición o la flexibilización de este riesgo procesal, aplicando las medidas cautelares personales descritas en el art. 231 bis del CPP, entre ellas, la detención domiciliaria si así considerase conveniente.

Consecuentemente, analizados los fundamentos expresados en la citada Resolución de alzada, se evidenció que el Vocal demandado justificó razonablemente su decisión de declarar procedente la apelación incidental presentada por el accionante, y como lógica consecuencia dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, al advertir que el mismo lesionó el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, así como falta de valoración de las pruebas que adjuntó el prenombrado en audiencia de cesación de la detención preventiva; esto debido a que, los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados contienen la suficiente fundamentación y motivación que sustenta su decisión, acorde con los preceptos jurídico procesales pertinentes; ya que, adecuó su actuación a lo previsto en la normativa adjetiva penal, así como, la jurisprudencia constitucional; haciendo hincapié que la aludida fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que integre todos los puntos demandados, no dejando margen de duda respecto a su determinación; extremo que en el caso que se analiza efectivamente aconteció.

Ahora bien, en la presente acción de libertad el solicitante de tutela denuncia además que el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2021, emitido por el Vocal demandado, al momento de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado, le habría ocasionado perjuicio en su situación jurídica, restaurando su estado de detención preventiva y la concurrencia del art. 234.6 del CPP, contrariamente a lo que planteó en su recurso de apelación; considerando que, cualquier resolución apelada exclusivamente por el imputado, no debía ser modificada o revocada en su perjuicio.

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el principio de non reformatio in peius (no reforma en perjuicio), implica la prohibición al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley en su favor, conforme se halla regulado en el art. 400 del CPP.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal de alzada de forma expresa asumió como evidente la falencia sustancial denunciada por el accionante en el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, a tiempo de mantener subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de Código Adjetivo Penal; y, en el marco de los entendimientos jurisprudenciales invocados en el precitado fallo, ordenó que el Juez de instancia dicte una nueva resolución subsanando las omisiones advertidas, previamente a disponer la aplicación o no de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, y otorgando el valor legal a todos los elementos de convicción que fueron presentados por el peticionante de tutela; en tal sentido, no se advirtió la supuesta reforma en perjuicio que hubiera ejercido el Vocal demandado; puesto que, no se evidenció que haya introducido nuevos elementos en desmedro del aludido principio; por el contrario, los argumentos de la referida autoridad judicial se limitaron únicamente a resolver las denuncias o reclamos que el solicitante de tutela efectuó y que fueron la base del recurso de apelación incidental incoado; vale decir, que su labor estuvo centrada exclusivamente a la revisión de los puntos de agravio y los antecedentes de la causa, no siendo evidente la modificación del fallo de primera instancia en perjuicio del prenombrado.

En tal sentido, la actuación de la autoridad demandada no puede ser considerada contraria a lo dispuesto por el art. 400 del CPP; tomando en cuenta que, la reforma en perjuicio conlleva la prohibición de agravar la situación del accionante cuando no exista a su vez una impugnación de la parte contraria; en el caso que se analiza, no se evidenció cuál el agravamiento o elemento distinto que empeore la situación del prenombrado, al no haber dispuesto expresamente su detención preventiva, menos establecido la concurrencia del art. 234.6 del CPP como erradamente alegó el referido en su acción de defensa; considerando además, que el Juez inferior ya había aceptado la cesación de la detención preventiva, disponiendo las establecidas en el art. 231 bis del indicado Código; empero, manteniendo persistente simplemente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; consiguientemente, el Auto de Vista confutado al no ser contrario al art. 400 del CPP, no resulta ser lesivo al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad.

Finalmente, cabe recalcar que la imposición de una medida cautelar personal o real, se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación -o en su caso al tribunal de alzada, según corresponda-, como facultades privativas, valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación; por ello, no incumbe a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino más bien, ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si se tiene en cuenta que, dichas medidas tienen carácter provisional, pues la resolución que las impuso no causa estado; dado que, pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de revisabilidad.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, invocados por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.