SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de enero de 2021 -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de tráfico -de sustancias controladas- se encuentra cumpliendo detención preventiva impuesta a través del Auto Interlocutorio “1/2021” -siendo lo correcto 01/2021 de 6 de enero- dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; el que una vez apelado, fue completamente ratificado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.
Así, cumplido el plazo de sesenta días determinado en el Auto Interlocutorio 01/2021, en audiencia de control se determinó modificar la medida de detención preventiva por una menos gravosa -detención domiciliaria y arraigo-, medida que en grado de apelación fue revocada por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia; instancia que además, llamó la atención al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, instando a que en futuras actuaciones verifique según los fundamentos de su fallo, que el plazo de la detención preventiva no puede fijarse en etapa de juicio.
En ese sentido, esa Resolución -Auto de Vista 208/2021 de 7 de abril- dictaminó en su parte dispositiva mantener vigente el Auto Interlocutorio 01/2021, es decir, la detención preventiva en todos sus fundamentos incluido el plazo que se adoptó. Tal es así, que en uso del instituto de la cesación, presentó una nueva solicitud, que fue resuelta mediante la Resolución “04/2021” -se entiende de 19 de mayo-, la que en su parte pertinente rechazó dicha pretensión, pero en prohibición de agravar su situación procesal que en sí misma no consiste una simple regla que se subordina al principio de legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y se halla consagrada en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), “…siendo que el motivo de apelación ha expuesto que se ha modificado el plazo de 60 días confirmado en grado de apelación DOS VECES, y la juez del Tribunal de Sentencia Tercero mediante Resolución 4/2021 HA DETERMINADO QUITAR EL PLAZO Y MANTENER LA EXTREMA MEDIDA SIN TIEMPO, en un acto que viola mi sagrado derecho a la seguridad jurídica, y observancia al debido proceso cuando el propio fundamento para ratificar esta resolución tampoco obedece a una debida fundamentación que encuentre la razón de decidir en un elemento básico de redacción” (sic).
Así, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señala que la jurisdicción constitucional habilita su competencia para observar primero el apartamiento de las autoridades de los marcos legales de razonabilidad y de equidad, “…segundo emitir de manera arbitraria la consideraciones parcial o total de esos marcos y tercero basar su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (sic); por lo que, -afirma- en su caso, confluyen “ambas” vertientes; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, al “determinar” el plazo de su detención, cuando este ya fue considerado y ratificado en dos oportunidades anteriores por autoridades similares en grado, no ajustó su actuar a la llamada de atención a la que fue pasible, conculcando sus derechos bajo la intención de subsanar su falta, incurriendo en el supuesto del “…NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS…” (sic).
De igual forma, el Vocal accionado se apartó de los marcos de razonabilidad y legalidad, ya que en su condición de Tribunal de apelación de medidas cautelares, pese a conocer y verificar el agravio que expuso de forma categórica como reforma en perjuicio por haberse agravado su situación jurídica a través del Auto Interlocutorio “04/2021”, señaló que existirían dos resoluciones con la misma numeración pero de diferentes fechas -20 de abril y 19 de mayo de 2021- “…verificado el agravio sustentando su determinación de mantener la Resolución” (sic).
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala de forma implícita la lesión del principio de legalidad y de su derecho al debido proceso en sus elementos de certeza, favorabilidad, y de “…prohibición de agravar mi situación procesal…” (sic), sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que el Vocal accionado vuelva a dictar la resolución de alzada, observando que no puede reformarse su situación procesal bajo ningún aspecto, menos a título de corrección de procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, en presencia de la parte peticionante de tutela y del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En razón a las solicitudes del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, el Auto Interlocutorio 01/2021 determinó en su parte dispositiva mantener la privación de su libertad únicamente por noventa días luego indica, “…por el lapso de 60 días bajo responsabilidad de Ministerio público haciendo fecha que desde 06 de enero se computa los plazos de 60…” (sic); b) Apelada que fue dicha determinación, se resolvió mediante la Resolución 198/2021 de 17 de marzo, siendo importante hacer referencia a “esta Resolución porque la Sala Penal Tercera ya se considera se resuelve a apelación de la Medida Cautelar, esta resolución tiene que causar cierto estado jurídico con relación a la situación procesal del señor Rene Sanabria en la cual en su parte dispositiva acápite quinto declara la admisibilidad de la apelación, la improcedencia de ambas cuestiones planteadas y confirma la Resolución venida en apelación N° 01/2021 de fecha 06 de Enero de 2021 nótese señora Juez constituida en tribunal de garantías que esta resolución de los 60 días ya ha sido puesta en conocimiento de superior en grado, entonces ya no existe posibilidad alguna en la que pueda ser reformada la vía ordinaria, la única forma para poder modificar esta situación procesal es la de un Recurso Constitucional, así nos dice pues la normativa y el principio de subsidiariedad…” (sic); c) A través del Auto Interlocutorio 02/2021 de 23 de marzo, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, disponiéndose su detención domiciliaria, arraigo y la obligatoriedad de pedir autorización al Juzgado en el que radica la causa para poder salir. Esa decisión, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, fue objeto de apelación, y resuelta a través del Auto de Vista 208/2021, por el que se declaró la admisibilidad del recurso y la procedencia en parte de los agravios del Ministerio Público, dictaminando revocar el Auto Interlocutorio 02/2021, de donde se infiere que sigue firme y subsistente el Auto Interlocutorio 01/2021; y asimismo, se determina que “…el tribunal actúe de futuro…” (sic); es decir, “…le hace una llamada de atención en esta resolución no existe una modificación del plazo de duración de la detención preventiva, porque razón señora Juez, en la justicia ordinaria una resolución de apelación no puede modificar otra resolución…” (sic); d) Debe definirse su situación procesal en razón a esas dos resoluciones “…una resolución posterior, menos esta la 208 por la Sala Penal Tercera no modifica la situación procesal…” (sic); motivo por el cual se invocó el principio “nemo auditur"; pues en el caso concreto, el precitado Tribunal de Sentencia Penal Tercero debió haber considerado otros elementos para su situación jurídica y no resolver en su perjuicio; e) “Esta” Resolución no causa estado “…y eso quiero hacer quedar bien claro en esta audiencia, pues es un elemento que se ha dilucidado en complementación y enmienda emitida mediante el Vocal Iván Córdova, él dice para que no se pueda alegar silencio me voy a permitir dar una explicación en cuanto a esta situación procesal, por lo que su autoridad va a poder evidenciar la complementación y enmienda se indica de la misma forma se está haciendo en esta audiencia como agravio esta resolución de la Sala Penal Tercera no modifica, la que modifica es justamente la que usted señor Iván Córdova Vocal de la Sala Penal Cuarta está conociendo en grado de apelación y esa resolución 04/2021, esta resolución Auto Interlocutorio de Cesación a la Detención Preventiva de 19 de mayo de 2021 ha sido resuelto por este vocal que es ahora accionado mediante la Resolución N° 373/2021 de 15 de Julio, pero que dice en esta audiencia y que dice en la complementación, se le puede demostrar y se le puede mostrar en esta forma en la aplicación del sistema WEBEX que la resolución 04 que ha ido en grado de apelación en la cual se ha referido también en la presente, que el fundamento único para negar la cesación a la detención preventiva es una mera transcripción de artículos y en esta parte señora Juez, es muy claro observar en cuanto al plazo de los 60 días el mismo solo es en la etapa investigativa, no así en juicio oral porque el espíritu de la 1173, el juez o la juez del tribunal del proceso se desenvuelva bajo principios, o sea este parrafito es el que hace justamente la reforma en perjuicio cambia pues y define una situación procesal ampliada en cuanto a la detención preventiva, el plazo de 60 días al por 100 hasta que no se demuestre o enerve los riesgos procesales, esta situación procesal define pues una situación jurídica en la cual está estrictamente ligada a la libertad personal, primer elemento que habilita la acción de libertad…” (sic); f) Dicha situación procesal, pese a haberse fundado como agravio “…según límite de defensa establecido en la 348…” (sic), no fue subsanada por la autoridad accionada, quien en su lugar, ratificó “la medida”; y en la complementación y enmienda de su decisión, se basó en hechos o pruebas inexistentes, lo que habilita la acción de libertad de acuerdo a lo establecido en la “Sentencia Constitucional 1215”; puesto que, el Vocal accionado refirió que existirían dos resoluciones, y que no sabía si se hacía alusión a la dictada el 20 de abril o la emitida el 19 de mayo -ambas de 2021-; es decir, “…hace fundamento para la persistencia del agravio y perjuicio si los 60 días como fundamento lógico ya que se habrían equivocado las autoridades cuando no lo manda a la sala, es más aun él no puede modificar una resolución emitida por otra sala, y hace fundamento en la supuesta existencia de una resolución de 20 de abril que conforme a la revisión de obrados seguramente el legajo que hemos solicitado se ha remitido ante su autoridad, no existe, en esa razón señora Juez, al haberse basado en prueba inexistente, fundamentar de forma y en perjuicio por lo cual se está evidenciando atribuyendo de que la Resolución N° 208/2021 de la Sala Penal Tercera sería la que modifica la situación procesal, y no la resolución venida en grado de apelación la cual es la 04/2021 habilita a su autoridad al haberse constituido como tribunal de garantía y ser objeto de la acción de libertad al vocal ahora accionado por haberse apartado de los fundamentos de razonabilidad y legalidad en aplicación de la Ley y la imposibilidad de que existe de que una autoridad en grado de apelación pueda modificar otra apelación por el límite de competencias en una resolución que va en apelación y esta es la 04/2021 de fecha 19 de mayo y no así otra como se ha fundamentado…” (sic); y, g) “…si por grado de extensión va a hacer que se revise la Resolución N° 208/2021 emitida por el Dr. Willy Arias esta se ha concedido también en parte en razón a que no se puede modificar la situación procesal de un imputado a razón de haberse confirmado ya esta Resolución de 06 de enero de 2021 la 01/021 mediante la Resolución del Tribunal de Alzada N° 198/2021 por la Sala Penal Tercera, esta situación procesal crearía pues en su aceptación una inseguridad jurídica pues cualquier imputado podría ser modificado a situación procesal en cualquier etapa del proceso agravando en este caso su situación procesal manteniendo la detención preventiva en un grado de inseguridad jurídica pues no existe un recurso posterior a la apelación es por eso que se habilita la vía constitucional…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Se emitió el Auto Interlocutorio “04/2021”, por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, a través de la cual se denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; es en esa circunstancia que se pronunció en apelación el Auto de Vista 373/2021 de 15 de julio, ratificando la decisión de mantener la detención preventiva del impetrante de tutela; 2) Sobre el alegado procesamiento indebido y la presunta agravación de la situación jurídica procesal del peticionante de tutela, quien denuncia una reformatio in peius y que se habría procedido a ejecutar alguna modificación al plazo de la medida cautelar que se le impuso; basta con revisar el Auto de Vista emitido por la indicada Sala Penal Cuarta, en el que no existe apartamiento de los marcos base del recurso de apelación incidental planteado, habiéndose respetado a cabalidad el mandato contenido art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) En la primera conclusión de la Resolución emitida por el “Tribunal de Sentencia” con relación a la probabilidad de autoría y la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 -se entiende del adjetivo penal-, en la “segunda conclusión” se observa que efectivamente se absolvió la primera pretensión de la parte imputada, a través de una respuesta oportuna, adecuada y correcta, que además fue enfatizada con mayúsculas, precisamente para que no pueda alegarse ningún tipo de omisión citra petita; 4) El accionante hizo referencia a diferentes Resoluciones, respecto a lo cual fue enfático en manifestar que se emitieron con el mismo número de Resolución en la misma o diferente fecha, fallos sobre la situación jurídica procesal del impetrante de tutela; 5) Cuando se denuncia indebido procesamiento, conforme manda la jurisprudencia constitucional, tiene que demostrarse dos condiciones, que la privación de libertad de la persona imputada “…sea la causa directa de su privación de libertad…” (sic); y que exista un estado absoluto de indefensión; 6) Al margen de todos estos aspectos, en el Auto de Vista 373/2021, se resolvieron todos y cada uno de los elementos invocados como agravios; por lo que, no es comprensible por qué aduce que existiría una reforma en perjuicio, ya que no se determinó su detención preventiva por un tiempo mayor del que ya estaba previsto “…se habla de sesenta días pero esa Resolución fue dejada sin efecto magistrada…” (sic); 7) Una situación es aquella que ocurre en etapa preparatoria, cuando se dispone la detención preventiva por un tiempo específico para la realización de actos de investigación concretos, pero el proceso penal contra el peticionante de tutela se encuentra en etapa de juicio oral, entonces, la probabilidad de acceder a la libertad, única y exclusivamente se da una vez que se desvirtúe los riesgos procesales, que en el caso que nos ocupa, no fueron desvirtuados por la defensa técnica del accionante. De donde se extrae que del Auto de Vista impugnado en la acción de libertad, no hay palabra alguna que haya agravado la situación jurídico procesal del nombrado, quien se encuentra detenido preventivamente para el desarrollo del juicio de acuerdo al art. 233 del CPP, que prescribe que en ese momento procesal y en etapa de recursos, una persona puede ser privada de libertad solamente acreditando riesgos procesales; por lo que, para obtener el beneficio de libertad, tiene que desvirtuarlos; 8) La decisión remitida en apelación que fue dictada por el Tribunal de primera instancia, efectivamente es bastante lacónica y concisa, pero como Tribunal de alzada está autorizado a subsanar y corregir dicha fundamentación de la autoridad jurisdiccional; y, 9) No existe procesamiento indebido al no haberse acreditado que el impetrante de tutela hubiera sido puesto en un estado de indefensión, así como tampoco, que se haya ejecutado algún tipo de modificación en perjuicio del mismo, a más que el Auto de Vista impugnado en sede constitucional, se encuentra debidamente motivado y fundamentado; lo que amerita que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 412/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 52 a 56, concedió en parte la tutela solicitada, al advertir la vulneración del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al derecho a la libertad; y en consecuencia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 373/2021, a efecto que el Vocal accionado emita un nuevo pronunciamiento dando observancia y cumplimiento a la norma procesal penal, constitucional y fundamentalmente al debido proceso; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Compulsando y valorando el Auto Interlocutorio 01/2021 de consideración de medida cautelar dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, efectivamente dispuso que el accionante, guarde detención preventiva por un periodo de sesenta días, conminando al representante del Misterio Público a realizar los actos respectivos dentro de ese periodo, refiriendo de forma textual que concluido dicho plazo, debe señalar audiencia de consideración de la situación jurídica del encausado. Decisión que fue apelada por la defensa técnica del impetrante de tutela al amparo del art. 251 de la “Ley 1173” -lo correcto es CPP-, alegando que no se fundamentó de forma objetiva la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, en cuanto a la conducta del tipo penal calificado y así también respecto a los arts. 234.7 y 235 del mismo cuerpo normativo; ii) En ese mérito se dictó el Auto de Vista 198/2021 de 17 de marzo, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y la defensa del peticionante de tutela, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas en los invocados recursos y confirmando el Auto Interlocutorio 01/2021 emitido por el Tribunal de origen; iii) La defensa técnica del accionante, solicitó la cesación de la detención preventiva, que en primera instancia no fue considerada, debido a la existencia de la tramitación de un recurso de apelación; y posteriormente se resolvió mediante el Auto Interlocutorio 02/2021 de 23 de marzo, que de forma conjunta consideró una solicitud de ampliación a la detención preventiva; y asimismo, disponiendo en la parte pertinente aplicar la detención domiciliaria, así como los numerales 1, 2 y 3 -se entiende del art. 231 bis. del CPP-, aun cuando estos no fueron referidos de forma específica, en cuanto a la presentación ante el Ministerio Público el arraigo y otros. Dicha Resolución también fue recurrida en apelación ante la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, que dictó el Auto de Vista 208/2021, que en la parte pertinente declara la admisibilidad del recurso y la procedencia en parte de los agravios expuestos por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, en torno al principio de congruencia que no fue resuelto de acuerdo el petitorio de Ministerio Público; por lo que, revocó el Auto Interlocutorio 02/2021, dejándose sin efecto la parte dispositiva de esa Resolución; Auto de Vista que cuenta además con una complementación y enmienda solicitada por la defensa del impetrante de tutela, que fue absuelta en sentido que si se pretende aplicar Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, claramente en el art. 233.3 del adjetivo penal, modificado por dicha Ley, la complejidad del hecho sometido a proceso penal “…indudablemente es uno de los actos que está en ampliación estando en Juicio Oral…” (sic); por ello que no es posible jurídicamente presentar una ampliación a una detención preventiva en fase de juicio oral; en tal entendido, al observar la actitud positiva del precitado Auto de Vista se puede entender que el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en un solo acto desarrolló la consideración de ampliación y de cesación a la detención preventiva, inobservado con ello el procedimiento, pues dichas solicitudes debieron sustanciarse de forma independiente. Se entiende bajo este fundamento, que la autoridad de segunda instancia, realizó la respectiva recomendación al Tribunal a quo, a efecto de la no conculcación al debido proceso, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio 01/2021 que sostuvo la detención preventiva por el lapso de sesenta días; iv) Valorando y compulsando el Auto de Saneamiento de 5 de mayo de 2021, se dispuso dejar sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, en la cual, se señalaba audiencia de cesación de la detención preventiva, así como también el Auto Interlocutorio “04/2021” de 20 de abril “…debiendo pronunciarse el mismo en este sentido…’, de igual manera refiere este Auto de saneamiento: ‘…en cuanto a los antecedentes de la presente causa se puede establecer que mediante decreto de fecha 15 de abril de 2021, se dispuso Audiencia con el fin de considerar la Cesación a la Detención Preventiva para el 20 de abril de 2021, en cumplimiento a la Resolución No. 208/2021, de fecha 07 de abril de 2021, emitida por Sala Penal Segunda que revoca la Resolución No. 02/202 1, dejando sin efecto detención domiciliaria, manteniendo lo dispuesto en Resolución primigenia N°01/2021, es decir la detención preventiva del imputado ahora bajo ese antecedente en el marco emitido por sala penal segunda en Audiencia señalada dispuso dejar sin efecto el plazo de sesenta (60) días, advertidos del error incurrido siendo que sala penal segunda ya estableció este extremo, al Tribunal no correspondía señalar Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva ni tampoco disponer en Resolución dejar sin efecto el plazo de sesenta (60) días, puesto que generaría una duplicidad de actos procesales’, el mismo Tribunal de Sentencia Tercero manifiesta de acuerdo a esta disposición, tampoco se dispone dejar sin efecto en el lapso de sesenta (60) días” (sic); v) Posteriormente, el peticionante de tutela, volvió a solicitar la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto, se dictó el Auto Interlocutorio “04/2021” de 19 de mayo, por el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Tercero, rechazando su pretensión y manteniendo firmes y subsistentes los riesgos advertidos en el Auto Interlocutorio 01/2021, en cuanto a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP y con relación al plazo en el que estaría vigente dicha medida cautelar, indicando que este es sólo para la etapa investigativa y no para juicio oral “…porque el espíritu de la Ley 1173 es que el juez o Tribunal, el proceso se debe al principio de continuidad, oralidad y transparencia, en mérito a este Interlocutorio reiteramos de 19 de mayo de 2021, es que se suscita el Auto de Vista, hoy Accionado o sujeto a esta Acción, N° 373/2021…” (sic); vi) En las conclusiones del Auto de Vista 373/2021 que se cuestiona a través de la presente acción de libertad, se indica que no se verificó la existencia de la Resolución 191/2021 de 17 de marzo, por la cual se habría dispuesto un plazo de sesenta días para ejecutar actos investigativos y la declaración de una persona de apellido “Foronda”; por lo que, se hubiera vinculado a la subsistencia del art. 235.2 del adjetivo penal; asimismo, señala que tampoco cursa el Auto Interlocutorio 02/2021, que hubiera concedido la cesación, y menos aún el Auto de Vista 208/2021 que revocó la cesación otorgada. De otro lado, en el “núm 2.2)” del Auto de Vista 373/2021, se indica que cursaría el Auto Interlocutorio 01/2021, que en su parte dispositiva resolvió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión contra el accionante para que este se defienda en libertad; asimismo, refirió que cursa Auto Interlocutorio de 01/2021 y recalcó ‘“…diera la impresión de repetir, por medio de la cual en la parte dispositiva el señor Sanabria Oropeza guarde una Detención Preventiva por el lapso de 60 días bajo responsabilidad del Ministerio Publico no cursa antecedentes de Resolución N° 04/2021 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual no se permite al Juez y Presidente de este Tribunal por medio de lo cual en lo pertinente el Juez deja sin efecto los 60 días en relación al cómputo de la etapa, afirmando textualmente la etapa judicial o la autoridad judicial que no existe un plazo razonable en relación a la Detención Preventiva del Señor Rene Sanabria Oropeza lo que lleva es a cabo un juicio oral y finalmente cursa Resolución N°04/2021 de 19 de mayo de 2021 que es la resolución apelada’” (sic); vii) De ello, como bien lo mencionó la autoridad accionada, se tiene que en el Auto de Vista hoy extrañado existe una equivocación en cuanto al numeral o al número de Resolución, pues primero se hace referencia a que se hubiera otorgado la cesación haciendo referencia al Auto Interlocutorio 01/2021, siendo lo correcto el signado como 02/2021, y que este fuera objeto de apelación y de la respectiva revocatoria por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; viii) El punto 2.3 del Auto de Vista 373/2021, señaló que no se cuenta con el elemento de convicción que haya sido producido o remitido a esa audiencia de apelación, que permita establecer la concurrencia de un primer agravio formulado por la parte apelante, en sentido de que la autoridad del “Tribunal” habría ejecutado una reforma en perjuicio del peticionante de tutela; ya que efectivamente la autoridad de primera instancia estaría dejando sin efecto el plazo de sesenta días que fue otorgado mediante la Resolución 191/2021 de 17 marzo, a los efectos de lograr la notificación del ciudadano de apellido “Foronda”. Y de otro lado, se tiene la errónea invocación del Auto de Vista 191/2021, el cual no existiría de acuerdo al cuaderno de juicio, siendo lo correcto el Auto de Vista 198/2021. Asimismo, de la revisión del cuaderno de juicio, existiría efectivamente la emisión de dos Autos Interlocutorios bajo el número “04/2021”, correspondiendo uno al 20 de abril de 2021, que deja sin efecto el plazo de sesenta días a ser computables en etapa preliminar; empero, de forma contradictoria “emiten” el Auto de 5 de mayo de ese año, donde en la parte pertinente se alude que no puede -mediante una Resolución- dejar sin efecto el indicado plazo, invocando el art. 168 del CPP a efecto de rectificar una presunta omisión; y el segundo Auto Interlocutorio del mismo número de 19 de mayo de igual año, que correspondería al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; ix) Con la valoración extensiva de todos esos elementos, se advierte que efectivamente, si bien se ha “generado una competencia” de acuerdo al art. 398 del citado Código; empero, bajo esa facultad no se verificó a cabalidad y de forma objetiva, en cuanto a la verdad material, respecto a los fundamentos de los agravios expuestos por el entonces apelante -hoy accionante-, advirtiéndose incluso en el “núm 2)” del Auto de Vista 373/2021, incongruencia en cuanto a los Autos invocados para el fundamento de dicho fallo, como se detalló precedentemente. Sin embargo, es importante valorar el Auto de Vista 208/9021, que de forma clara a tiempo revocar el Auto Interlocutorio 02/2021, refiere en cuanto a la consideración de la ampliación a la detención preventiva dentro de la complementación efectuada, que no se puede considerar como posible jurídicamente, una ampliación de la medida cautelar en cuestión en la etapa de juicio oral por el principio de celeridad; al respecto, se tiene que el art. 233.3 del adjetivo penal, establece el plazo de duración de la detención preventiva, el que puede ser ampliado a petición fundamentada del Fiscal de Materia y únicamente cuando corresponda la complejidad del caso; o por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente ante el indicado Fiscal de Materia y no respondidos por este; x) De lo anterior se extrae que en etapa de juicio oral no es viable la ampliación de la detención preventiva. Sin embargo de ello, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, señaló que no se debiera considerar un periodo de la detención preventiva; siendo evidente que se valoró de manera sesgada el art. 233.3 del precitado Código, como fue modulado por la “Resolución Constitucional 64/2020” de 16 de mayo; y, xi) Siendo por ello evidente la vulneración del debido proceso contenido en el art. 115.II de la CPE, principalmente en cuanto al principio de legalidad, que conlleva a la carente motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista 373/2021; extremos que situaron en indefensión al impetrante de tutela, siendo viable la concesión de la tutela vía acción de libertad, como fue entendido en la “…SC 160/2005 de febrero…” (sic), respecto a la excepcionalidad de la subsidiaridad, con el fin de que la vía extraordinaria viabilice el resguardo oportuno del derecho a la libertad. Y en el mismo sentido, la SC “08/2010” y la SCP “567/2012”.
En vía de complementación y enmienda, el Vocal accionado, solicitó explicación respecto a por qué se mutó el objeto de la acción de libertad, que versaba sobre una supuesta reforma en perjuicio, pero contradictoriamente se concedió la tutela por incongruencia del Auto de Vista 373/2021. En virtud a esa petición, la Jueza de garantías, complementó la Resolución 412/2021, en sentido que al haber sido puesto a su conocimiento los antecedentes procesales, bajo el principio de sana crítica, realizó una revisión pormenorizada de las resoluciones, fundamentos y elementos motivados, tanto por el accionante como por la autoridad accionada, que además cursan en el indicado Auto de Vista. Por lo que considera que se hizo una objetiva valoración y compulsa de los Autos Interlocutorios y Autos de Vista citados precedentemente, así como del que fue causal de la acción tutelar, manteniendo subsistente por ello la decisión asumida; y con relación a la decisión que vaya a asumir la autoridad accionada de forma ulterior, “la norma es aquella a la cual la suscrita ha dado observancia…” (sic).