SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato aduce que encontrándose en etapa de juicio oral el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, se dictó el Auto de Vista 208/2021, por el cual se dejó subsistente el Auto Interlocutorio 01/2021 que le impuso la detención preventiva por un plazo de sesenta días; sin embargo de ello, habiendo solicitado la cesación de dicha medida cautelar invocando entre otros la culminación de dicho término, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio “04/2021”, rechazando su pretensión y estableciendo como una reforma en perjuicio, que no era factible fijarse en esa fase procesal el tiempo de duración de la detención preventiva; agravio que no fue corregido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, cuyo Vocal es ahora accionado, quien apartándose de los marcos de legalidad y razonabilidad, mantuvo dicha determinación, no pudiendo alegarse la propia falta de la autoridad judicial de primera instancia, como justificativo para conculcar sus derechos al debido proceso en sus elementos de certeza, favorabilidad, y de “…prohibición de agravar mi situación procesal…” (sic), y al principio de legalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La solicitud de cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral
A efecto de una dinámica procesal efectiva y eficaz en cuanto hace al régimen de medidas cautelares, la Ley 1173, modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo reformas sustanciales al contenido del art. 233 del CPP, mismo que tiene las siguientes previsiones vigentes:
“Artículo 233.- (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.”
A partir de dicho texto procesal, se evidencia que la detención preventiva se constituye en la medida cautelar de última ratio aplicable a los fines de asegurar el desarrollo del proceso, con especial énfasis en la etapa de investigación, pero manteniendo su finalidad y eficacia -de ser así necesario- en la fase de juicio oral y de los recursos de impugnación posteriores a la sentencia, ello en razón a la naturaleza y la referida finalidad de las medidas cautelares, que responden a determinados propósitos de índole procesal y sustantivo que fueron previstos por el art. 221 del adjetivo penal cuando en su primer párrafo dispone: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.”, y que encuentra respaldo en el art. 23.I de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Del contenido normativo precedente se entiende entonces que el límite temporal -plazo- establecido para la detención preventiva en etapa investigativa, obedece a la necesidad de recabar elementos de convicción -independientemente de los peligros procesales que se hubiese podido establecer en cada caso concreto- situación que difiere de la etapa de juicio oral donde no se requiere la fijación de dicho límite de tiempo, sino que la medida extrema obedece a otros fines vinculados a riesgos procesales vigentes; de lo que se concluye que cuando ya la etapa preparatoria ha concluido, no resulta necesario que el Ministerio Público solicite una ampliación de la subsistencia de la citada medida cautelar en términos de vigencia temporal, porque presentada la acusación formal y/o estando en etapa de juicio oral, se entiende que los actos investigativos que debía realizar para sustentar una acusación concluyeron, no requiriendo mayores elementos para ir a juicio; en ese sentido, en esta etapa procesal de sustanciación del juicio, la medida de última ratio se sustenta en las normas aplicables al momento procesal en el cual se desarrolla la causa penal, es decir juicio oral o etapa recursiva de sentencia, respondiendo la detención preventiva a peligros procesales vigentes en coherencia con los contenidos normativos que explican la pertinencia de mantener la detención preventiva durante todo el desarrollo del proceso penal, no correspondiendo su invocación como presupuesto para el eventual cese de la medida impuesta.
Al respecto, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableció que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ (…); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ʽEl plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ (…); más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (el énfasis es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que encontrándose en etapa de juicio oral el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 01/2021 de 6 de enero, le impuso detención preventiva por el lapso de sesenta días. Posteriormente, en apelación del Auto Interlocutorio 02/2021 de 23 de marzo, que le favoreció con su detención domiciliaria, se dictó el Auto de Vista 208/2021 de 7 de abril, por el cual se dejó subsistente el citado Auto Interlocutorio 01/2021 que le impuso la detención preventiva por el mencionado plazo; sin embargo de ello, habiendo solicitado la cesación de dicha medida cautelar invocando entre otros la culminación de dicho término, el precitado Tribunal de Sentencia Penal, dictó el Auto Interlocutorio “04/2021” de 19 de mayo, rechazando su pretensión y estableciendo como una reforma en perjuicio, que no era factible de fijarse en fase de juicio oral el tiempo de duración de la detención preventiva; agravio que no fue corregido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, cuyo Vocal es ahora accionado, quien apartándose de los marcos de legalidad y razonabilidad, mantuvo dicha determinación, no pudiendo alegarse la propia falta de la autoridad judicial de primera instancia, como justificativo para conculcar sus derechos al debido proceso en sus elementos de certeza, favorabilidad, y de “…prohibición de agravar mi situación procesal…” (sic), y al principio de legalidad.
A partir de la identificación del reclamo constitucional, es necesario remitirse a los antecedentes procesales de la causa penal de origen, a efectos de la contextualización la situación fáctica planteada; es así que, de la documental cursante en el expediente constitucional, así como de lo afirmado por las partes dentro de esta acción tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el presunto ilícito de tráfico -de sustancias controladas-, en efecto a través del Auto Interlocutorio 01/2021, se impuso al impetrante de tutela la detención preventiva por un periodo de sesenta días; a cuyo término el mismo solicitó la cesación de esa medida cautelar y la parte contraria, su ampliación, obteniéndose como resultado, la aplicación de su detención domiciliaria a través del Auto Interlocutorio 02/2021.
Sin embargo, apelada esta última, fue revocada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 208/2021 (Conclusión II.1), aclarándose en dicha Resolución de alzada respecto a la determinación de un plazo de duración de la detención preventiva, que en etapa de juicio oral no corresponde que el mismo sea ampliado, siendo a través del instituto de la cesación de la indicada detención preventiva que puede modificarse, siempre que se enerven y desvirtúen los peligros procesales que fundaron su imposición.
Antecedente del que resulta evidente que si bien se dejó subsistente el Auto Interlocutorio 01/2021 por el que se determinó la detención preventiva del impetrante de tutela, no es cierto que se hubiera ratificado su imposición por un plazo determinado.
Por ello, realizada la audiencia pública virtual, dentro del juicio oral, de 20 de abril de 2021 (Conclusión II.2), celebrada a consecuencia del Auto de Vista 208/2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, determinó dejar sin efecto el plazo de sesenta días de duración de la detención preventiva en etapa de juicio oral, respecto al accionante, indicando la no existencia de un término razonable para la aplicación de dicha medida cautelar, restando llevar a cabo el juicio oral, y en su caso, atender en el momento procesal correspondiente las solicitudes del nombrado, que tiendan a modificar su situación jurídica.
Cursando igualmente, el Auto Interlocutorio “04/2021” de 19 de mayo, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, que resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva pretendida por el impetrante de tutela, indicando respecto al plazo de los sesenta días de duración de dicha medida cautelar que fue impuesta inicialmente en su contra, que este sólo era posible de fijarse en etapa investigativa y no así en juicio oral, en observancia del espíritu de la Ley 1173 (Conclusión II.3).
El Auto Interlocutorio “04/2021” de 19 de mayo es el que el accionante aduce que vulneraría la máxima de la reformatio in peius, pues a su criterio, al haberse dejado subsistente el Auto Interlocutorio 01/2021, ello implicaría que también se mantuvo el plazo de duración de su detención preventiva, no es evidente, pues, como se tiene anotado, tanto en el Auto de Vista 208/2021 como en la audiencia pública virtual de juicio oral de 20 de abril de 2021 y el fallo emergente de esta -de la que se hace mención con la misma signatura 04/2021-, se recalcó que en etapa de juicio oral, la modificación de la detención preventiva sólo es posible a través de la solicitud de su cesación y siempre que se desvirtúen los riesgos procesales que la fundaron; acogiendo para dicho razonamiento, lo dispuesto por el art. 233 del CPP -modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226 en su parte in fine-, que es acorde al razonamiento y a la jurisprudencia constitucional citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido que dentro de una causa penal en fase de juicio oral, la modificación de la situación jurídica de la persona encausada detenida preventiva, es posible a través de la solicitud de cesación de la misma, desvirtuando la existencia de peligros procesales que fundaron su imposición.
En ese contexto normativo, precisamente ese es el razonamiento que fue plasmado en el Auto de Vista 373/2021, dictado por el Vocal accionado, por el cual se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas por el accionante, particularmente sobre el falso argumento alegado por el nombrado, quien adujo que al declarase subsistente el Auto Interlocutorio 01/2021, se mantuvo también el plazo de sesenta días de duración de su detención preventiva, pues a más de que de la revisión de los antecedentes procesales, aquello no resulta ser cierto -y por lo mismo, no existió la aducida reforma en perjuicio en contra suya-, no puede reputarse que la indicada Resolución de alzada -impugnada ahora en sede constitucional- sea contraria al principio de legalidad, y mucho menos que haya restringido la garantía del debido proceso en los elementos invocados por el impetrante de tutela dentro de esta acción tutelar.
En efecto, conforme el razonamiento y entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es evidente que el Vocal accionado circunscribió su determinación a la aplicación de la norma procesal, sin que la decisión asumida constituya una simple retórica de corrección de procedimiento -como se alega- , sino que por previsión del art. 233 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226- la invocación del vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva no hace posible su cesación en etapa de juicio oral, en la que la solicitud de esa cesación es viable únicamente tras desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su imposición; por lo que, la determinación asumida por la autoridad accionada, lejos de desconocer el principio de legalidad, al contrario partió de la aplicación estricta de la norma procesal y el alcance de las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, en un análisis integral de la situación fáctica y la dimensión de la pretensión del imputado del cese de su detención preventiva por vencimiento de un plazo, cuyo alcance había dejado de tener vigencia de forma automática por la etapa en la que se encontraba el proceso penal, situación fáctica procesal que a su vez evidencia que en el caso la garantía del debido proceso, inherente al régimen de medidas cautelares y la normativa procesal al respecto, fue efectivizada, no advirtiéndose en consecuencia acto ilegal u omisión indebida que posibiliten la concesión de la tutela, misma que corresponde ser denegada.
En esa línea de análisis, corresponde señalar de otro lado, que no es viable efectuar el examen de los fundamentos respecto a los demás argumentos que sustentaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela y los agravios que planteó en su recurso de apelación, así como la forma en la que fueron resueltos a través del Auto de Vista 373/2021 -tal cual lo hizo la Jueza de garantías-, pues a más de que ello no fue expresamente vinculado con la alegada lesión de derechos fundamentales, -por lo que su consideración excedería el ámbito de pronunciamiento de la jurisdicción constitucional sobre aspectos no cuestionados-, implicaría que la acción de libertad se constituya en un medio de revisión extraordinario y de oficio de las resoluciones de medidas cautelares, y todo el despliegue procesal suscitado en el caso concreto desde la aplicación de las medidas y todas las incidencias, variaciones, modificaciones y solicitudes por las que atravesó desde su inicio e inherente a dicho régimen cautelar, no correspondiendo aquello a la naturaleza jurídica de esta acción, pues se reitera, no existía en la situación planteada un elemento de conexión de ello con la situación fáctica concreta invocada en la dimensión del reclamo constitucional y verificación fáctica y procesal realizados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.