SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 26 de julio y 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 84 a 93 y 98 a 101 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de proteger y continuar con la crianza de su nieta -menor de edad AA-, quien estuvo con ella desde su nacimiento hasta sus nueve años y tres meses, inició proceso de guarda legal contra su hija Carla Mariel Sadud Paredes y su ex pareja Julio Felipe Navarro Tredinnick, padres de la menor, sometiéndose en el referido proceso a pericias psicológicas y diagnósticos de la situación social, donde se recomendó que se le otorgue la guarda de su nieta; sin embargo, dichos informes técnicos nunca fueron considerados por la Jueza de primera instancia ni por los Vocales ahora accionados; donde se alegó que su nieta fue retirada con manipulaciones de su madre, la misma que contrajo nupcias con Yhorss Christian Rivadeneyra, una persona con antecedentes de maltrato a menores, quien además fue procesado por estafa, condenado y actualmente se encuentra prófugo.
Asimismo, adjuntó copias del proceso de divorcio iniciado por María Cecilia Azturizaga Antequera contra Humberto René García Matos y en el incidente de guarda de la menor de ambos donde se probó violencia física y psicológica que sufría la niña -menor de edad AA- por parte de su padrastro Yhorss Christian Rivadeneyra Mogro actual cónyuge de su hija y padrastro de su nieta, existiendo el Auto Supremo 422/2013 de 16 de agosto, donde se advierte la conducta violenta del cónyuge de su hija contra una menor de edad; por el que, se otorgó la guarda de la menor de edad AA en favor de Humberto René García Mattos, padre biológico de la referida menor de edad AA, por el riesgo que existe en la conducta violenta de Yhorss Christian Rivadeneyra Mogro.
La Jueza de la causa, se vio obligada a dictar tres Resoluciones en el presente caso, “dos sentencias”, declarándose nulas las mismas por falta de fundamentación y motivación, y por no observar los datos del proceso, ni aplicar las normas procesales que regulan la materia y la tercera fue mediante Auto Interlocutorio 208/2020 de 11 de septiembre -Auto Interlocutorio-, en el cual la citada Jueza, omitió valorar la prueba, tratando de justificar su actuar que dejó de lado los informes técnicos del equipo interdisciplinario por la entrevista en Cámara Gesell, donde su nieta -menor de edad AA- repitió lo que le enseñaron e intimidada a qué debe decir y omitiendo señalar que la declaración se produjo luego de tres años de proceso y que la niña fue separada de su abuela a los nueve años y tres meses y se encuentra manipulada por su padrastro y su madre, que fue detectado por el equipo disciplinario.
Posteriormente, sin considerar lo señalado, los Vocales ahora accionados, sin mayor análisis confirmaron la “ilegal sentencia” -Auto Interlocutorio 208/2020 de 11 de septiembre- mediante Auto de Vista 15/2021 de 8 de enero, señalando que: “‘En mérito a ello, el juez A- quo valoró los informes psicológicos y sociales (entrevista en cámara Gesell fs. 1107-1114), respetando el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, la cual se realizó a través de la intervención especializada que consiste en un medio adecuado para la menor, se manifiesta con claridad su situación real y objetiva de su deseo y voluntad de estar con su madre biológica’” (sic); y respecto al peligro que corre su nieta con su padrastro refirieron que: “…se debe considerar que dentro del proceso de guarda intermedian únicamente la sra. María Elena Paredes en contra de su hija Carla Mariel Sadud Paredes y el progenitor Julio Navarro, siendo una prueba impertinente e inconducente, toda vez que refiere a un proceso penal que no tiene relación con el proceso de guarda; además que es una prueba contra un tercero que no se encuentra dentro del proceso; hacer mención que la demandante confunde la presentación de dicha prueba como fotocopias simples, siendo que las pruebas fueron presentadas en fotocopias legalizadas” (sic); por lo expuesto, los citados Vocales no se concentraron en la menor de edad AA, sino en lo señalado que las copias presentadas eran simples y son legalizadas.
Asimismo, cuando Yhorss Christian Rivadeneyra Mogro fue detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, su hija -madre de la menor de edad AA- se trasladó al citado Centro para vivir con su cónyuge, llevando a sus dos hijos menores mientras que su nieta -menor de edad AA- continuaba viviendo con su persona, quedándose en varias oportunidades incluso con los referidos hijos menores.
A la fecha desconoce dónde se encuentran su nieta y su hija, ya que para evitar el cumplimiento de condena de Yhorss Christian Rivadeneyra Mogro, éste se fugó no puede ser habido, arrastrando a su familia incluida su nieta -menor de edad AA-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, omitiendo valorar la prueba y los principios de la Convención de los Derechos de los Niños, a la no discriminación, de interés superior, de unidad familiar y de autonomía progresiva; citando al efecto los arts. 15, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 15/2021 de 8 de enero, emitido por los Vocales ahora accionados, como vulneratorio de sus derechos fundamentales de su nieta menor de edad AA y que se anule la Resolución que motivó la apelación, ordenando se dicte otra que asegure el derecho de protección de la referida menor de edad y sin revictimizarla.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que a su nieto hermano de la menor de edad AA de quien solicita la guarda, le operaron y le sacaron hidromas en el cerebro que fueron producidas por los golpes que le dio el padrastro y como su hija que es una persona mentirosa y tiene amistades con la “Defensoría” no se hizo nada; su persona solicitó “informe al hospital del niño”; empero, no mandaron ese informe.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 114 a 116 vta., manifestó que: a) En el memorial de la presente acción de amparo constitucional, la accionante solo se limitó a exponer que se vulneró los derechos de una menor, sin señalar de forma clara cuales son esos derechos y de qué manera se hubiesen vulnerado, no obstante que esos extremos ya fueron valorados y considerados por la jurisdicción ordinaria en su oportunidad; por lo que, no corresponde analizar hechos controvertidos conforme a la naturaleza de la acción de defensa que se tramita; b) El Auto de Vista 15/2021 ahora impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en aplicación a la normativa que rige la materia y el art. 203 de la CPE, confirmando la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, respecto a lo pretendido por las partes en el presente caso, la guarda de la menor de edad AA, presentado por la accionante y el referido Auto de Vista 15/2021, que fue emitido bajo el estricto marco de lo resuelto por la Jueza de la causa y lo causado en el recurso de apelación; además, del interés superior de la niña menor de edad AA que comprende la preeminencia de los derechos en cualquier circunstancia, todos estos aspectos para emitir una resolución que guarde correspondencia con el debido proceso; c) La accionante, acusa la vulneración de varios derechos de forma confusa e imprecisa, no siendo clara para efectos de una contestación a esas supuestas vulneraciones, acusando entre ellas, la falta de valoración de pruebas del peligro a que se encuentra expuesta la menor de edad AA, el derecho de la referida menor a ser protegida por el Estado; sin embargo, el citado Auto de Vista ahora impugnado realizó una correcta valoración de la prueba adjuntada a los antecedentes; por lo que, se advierte que no se vulneró la falta de valoración de la prueba y en estricta aplicación del art. 60 de la CPE y las normativas a las cuales recurrieron para el resguardo y preeminencia de las niñas, niños y adolescentes, protegiendo y velando los intereses superiores de la menor de edad AA y en la misma línea los arts. 9, 12 inc. a) del Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), la SCP 0995/2013-L de 28 de agosto, que establecen que los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que al momento de interpretar y aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos en favor de los niños, niñas y adolescente de acuerdo al art. 57.I y II del CNNA, y velar por el vínculo y sentimiento maternal, como es básicamente poder educar e inculcar los valores familiares y las relaciones de afecto que liga a una madre con el hijo en aras de un equilibrio emocional de los mismos; por lo que, se confirmó el Auto Interlocutorio 208/2020, sin afectar el derecho a su intimidad y a su dignidad; puesto que, en todo momento se resguardó todos sus derechos de la menor de edad AA; d) Se alega la vulneración el derecho a la educación, del habitad; sin embargo, en ningún momento resolvió un tema de cese de los gastos de educación, que puedan afectar también el derecho a su habitad que afecte de manera directa a la referida menor; aspectos que no fueron objeto de apelación; y, e) Conforme el art. 62 del CNNA, la guarda puede ser revocada de oficio o a petición de parte, una vez que se cumpla con todos los requisitos establecidos para ejercer la guarda conforme señala el art. 59 del citado Código, los mismos que deben ser cumplidos a cabalidad; por lo que, la accionante tiene la vía expedita para solicitar la revocatoria de la guarda cuando así lo estime necesario y conveniente.
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 117 a 118, manifestó que: 1) Se emitió el Auto de Vista 15/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 208/2020, en el marco de la normativa de la Niñez y Adolescencia, Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional, resaltando la importancia del valor probatorio de la entrevista efectuada en la Cámara Gesell; además, se debe considerar que no fue demostrado con prueba idónea la supuesta manipulación de la madre y el padrastro hacia la menor de edad AA y la situación de explotación y crueldad hacia la referida menor; y, 2) En cuanto a la errónea interpretación que hubiese efectuado ese Tribunal en aplicación de la normativa de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria no quebrantó el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se vulneró los derechos y garantías constitucionales, para lo cual la carga argumentativa le corresponde a la accionante que debe indicar no solo los valores o principios supremos que hubiesen sido desconocidos sino los métodos de interpretación que no fueron aplicados, los derechos y garantías vulnerados y por qué motivos fueron vulnerados y a qué resultado se hubiese llegado o si se aplicaba una interpretación realizada de otra manera; en el presente caso, la accionante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste, mencionando únicamente los derechos aparentemente vulnerados de la menor de edad AA.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carla Mariel Sadud Paredes y Julio Felipe Navarro Tredinnik, en audiencia manifestaron que: i) Se adhirieren a los informes de los Vocales ahora accionados; y, ii) Carla Mariel Sadud Paredes, señaló que su hija estuvo siempre a su guarda desde que nació y nunca se separó de la misma, siendo falso que la accionante hubiese criado a su hija -menor de edad AA- y tiene dos hijos más y un matrimonio con su esposo de nueve años, y no entiende a que prófugo se refiere, su madre -accionante- inventó una novela que realmente le sorprende. Asimismo, tiene un proceso por supuesta violencia que interpuso la accionante contra su persona, donde no se pudo comprobar nada y al contrario se evidenció a través de Cámara Gesell que su referida hija fue maltratada física y psicológicamente por su abuela -accionante- esa evidencia se encuentra en el cuaderno procesal; que fueron golpeadas por su madre tanto su persona como su hija -menor de edad AA-, y; por lo que se tiene la valoración médico forense de ese día y desde ese momento no existe relación alguna con su madre quien le hizo perder su trabajo; por lo cual le tiene mucho miedo, ya que también fue amenazada al manifestar que la prefería muerta a su nieta y los haría matar; y, respecto a que su hijo fue golpeado es totalmente falso, que si bien su hijo fue operado por hidromas a los cinco meses, es por un problema genético y gracias a Dios se encuentra bien.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 189/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 141 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 15/2021 ahora impugnado, se evidencia que se desarrollaron todos los puntos y los agravios que fueron presentados por la accionante, ya que la nombrada en ningún momento refirió que se dejó de responder a alguno de los agravios; asimismo, se citó la normativa legal pertinente del Código Niño, Niña y Adolescente y su Reglamento, la jurisprudencia constitucional en relación a los principios protectores, diferencias formales, inclusive en la calidad de Auto definitivo al que confería ese fallo e ingresó a valorar los agravios y en relación a esos agravios y haciendo una confrontación del agravio absolutamente directo; y, b) Respecto a la valoración de la prueba, señaló que el referido Auto de Vista, dentro del proceso de guarda de su nieta -menor de edad AA- intermedian únicamente la accionante contra su hija y el padre de su nieta, siendo una prueba impertinente e inconducente que refiera a un proceso penal de Yhorss Rivadeneryra Mogro y que no tiene relación con el proceso de guarda; ya que se hace referencia a una prueba que sería de un tercero que no se encuentra en el proceso y en mérito a aquello la Jueza de primera instancia valoró los informes psicológicos, sociales y la entrevista en Cámara Gesell, respetando el interés superior de la niña, niño, adolescente, la cual se realizó a través de la intervención especializada, consiste en un medio adecuado para la menor de edad AA, quien manifestó con claridad su situación real y su deseo y voluntad de vivir con su madre biológica; en consecuencia, se tiene que esas razones otorgadas por ese Tribunal son absolutamente claras, contundentes independientemente de que ese razonamiento, no sea a favor de los intereses de la accionante, en el presente caso el objeto de la guarda es de estrecha relación con la prueba que vaya a demostrar que la guarda en todo caso es pasible a ser otorgada a una persona, la pertinencia de la prueba, también se haya vinculado a otros elementos como ser la legalidad de la prueba y la necesidad de la prueba, elementos que se constituyen en cualquier materia de la vinculación de la prueba con la acción, en ese caso explicada en razón absolutamente coherente que se presenta prueba, sobre un sujeto que es ajeno a la relación procesal en ese caso, no es un razonamiento arbitrario para los Vocales ahora accionados y tampoco es evidente que la prueba no fue valorada, se entiende que se dio una razón lógica sobre la valoración de la prueba se encuentra valorada; de igual forma, al evocar que el informe emitido por la Cámara Gesell, no fue correctamente valorado, independientemente que resulte ajeno al interés de la accionante, se tiene que el citado Auto de Vista valoró esa prueba y se estableció en conclusión que sería voluntad de la menor de edad AA estar con su madre biológica; por lo tanto, se encuentra debidamente motivada, fundamentada y congruente, cumplidos esos elementos ya no le corresponde a esa Sala Constitucional ingresar a mayor verificación de elementos, máxime si los elementos que se citaron en ese caso fueron precisos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif