SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 33/19 de 28 de enero de 2019, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, por la cual declaró improbada la demanda de la guarda legal en el proceso familiar seguido por María Elena Paredes Santalla -ahora accionante- contra Carla Mariel Sadud Paredes y Julio Felipe Navarro Tredinnik -hoy terceros interesados- (fs. 17 a 25).
II.2. Mediante Resolución 261/2019, de 19 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon la Resolución 33/19, disponiendo que la Jueza de causa emita nueva Resolución con la debida fundamentación, motivación y la respectiva valoración de las pruebas (fs. 3 a 5). En cumplimiento de la referida Resolución la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 99/2020 de 12 de marzo, declarando probada en parte la demanda de guarda legal (fs. 26 a 32 vta.).
II.3. Por Resolución 169/2020 de 5 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nuevamente se anularon obrados del proceso familiar seguido por la accionante contra los ahora terceros interesados sobre guarda de la menor de edad AA, debiendo la Jueza de primera instancia emitir nueva Resolución al no haber observado los datos del proceso ni aplicado las normas procesales que regulan la materia, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; por lo que, se dispuso anular obrados hasta fs. 1158 inclusive, debiendo la Jueza de primera instancia fallar conforme a los fundamentos de esa Resolución (fs. 6 a 8).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio 208/2020 de 11 de septiembre, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, que declaró improbada la demanda de guarda interpuesta por la accionante y dispuso que la menor de edad AA continúe bajo la custodia de la progenitora ahora tercera interesada y que la accionante como abuela de la referida menor deberá asistir a la Escuela de Padres, para recibir pautas de crianza y terapia psicológica especializada. Asimismo, deberá someterse a una valoración general en el Centro de Rehabilitación de Salud Mental San Juan de Dios, informes que deben hacer llegar a ese despacho judicial en el plazo de tres meses; asimismo, la referida progenitora deberá asistir a la Escuela de padres a fin de recibir terapias psicológicas (fs. 33 a 40).
II.5. Mediante Auto de Vista 15/2021 de 8 de enero, Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, confirmaron el Auto Interlocutorio 208/2020 de 11 de septiembre (fs. 12 a 15 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif