SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, omitiendo valorar la prueba y los principios de la Convención de los Derechos de los niños, a la no discriminación, de interés superior, de unidad familiar y de autonomía progresiva; puesto que, en el proceso familiar que inició su persona por la guarda legal de su nieta -menor de edad AA- contra su hija y su ex pareja -padres de la menor-, que fue rechazada por la Jueza de primera instancia por Auto Interlocutorio 208/2020 de 11 de septiembre, omitiendo valorar las pruebas y tratando de justificar su actuar que dejó de lado los informes técnicos del equipo interdisciplinario que recomendaron se le otorgue la guarda; por la entrevista en Cámara Gesell, donde señaló la menor de edad AA que desea vivir con su madre biológica; dicha determinación fue confirmada por los Vocales ahora accionados, por Auto de Vista 15/2021 de 8 de enero, sin mayor análisis y una debida fundamentación y motivación, menos tomar en cuenta que el padrastro de su nieta -menor de edad AA- es una persona con antecedentes de maltrato a menores, lo que constituye para la accionante un peligro inminente grave contra su nieta y que debió ser considerado al momento de dictar la resolución correspondiente.
De acuerdo a los datos del cuaderno procesal se tiene que, en el proceso familiar seguido por la accionante contra los ahora terceros interesados sobre guarda de su nieta AA -menor de edad-, se emitió la Resolución 33/19 de 28 de enero de 2019, por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, que declaró improbada la demanda de la guarda legal (Conclusión II.1.); en recurso de apelación se emitió la Resolución 261/2019, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que anularon la Resolución 33/19, disponiendo que la Jueza de causa emita nueva Resolución con la debida fundamentación, motivación y la respectiva valoración de las pruebas. En cumplimiento de la referida Resolución la Jueza de primera instancia, emitió la Resolución 99/2020, declarando probada en parte la demanda de guarda legal (Conclusión II.2.); sin embargo, por Resolución 169/2020, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental, nuevamente anularon obrados del referido proceso familiar, debiendo la citada Jueza emitir nueva Resolución, al no observar los datos del proceso ni aplicado las normas procesales que regulan la materia, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia (Conclusión II.3.).
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 208/2020, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de guarda y dispuso que la niña AA -menor de edad- continúe bajo custodia de su progenitora hoy tercera interesada y que la accionante -como abuela- de la referida niña deberá asistir a la Escuela de Padres, para recibir pautas de crianza y terapia psicológica especializada. Asimismo, deberá someterse a una valoración general en el Centro de Rehabilitación de Salud Mental San Juan de Dios, informes que deben hacer llegar a ese despacho judicial en el plazo de tres meses y la progenitora ahora tercera interesada deberá asistir a la Escuela de padres con la finalidad de recibir terapias psicológicas (Conclusión II.4.); y finalmente por Auto de Vista 15/2021, los Vocales ahora accionados, confirmaron el Auto Interlocutorio 208/2020 de 11 de septiembre (Conclusión II.5.).
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al emitirse el Auto de Vista 15/2021 de 8 de enero, por los Vocales ahora accionados; corresponde previamente conocer los puntos impugnados en el recurso de apelación, que de acuerdo a la referida Resolución fueron los siguientes:
1) La Jueza de primera instancia no consideró lo establecido por el art. 231 del CNNA, de esa manera se estaría vulnerando el principio de legalidad y al debido proceso al emitir un Auto Interlocutorio el cual no tendría carácter de Auto definitivo;
2) La Jueza de la causa hubiese vulnerado lo establecido por el art. 325 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) al valorar la prueba de la parte demandada -terceros interesados- siendo esa extemporánea;
3) La citada Jueza no habría valorado las opiniones científicas del equipo técnico brindado mediante los informes; asimismo, no se consideró que la guarda es provisional y no estaría protegida por cosa juzgada, vulnerando dentro del proceso el principio de verdad material;
4) La referida Jueza de la causa, no hubiese valorado con una sana crítica las pruebas presentadas por la parte demandante -accionante-, vulnerando lo establecido por el art. 219 del CNNA -valoración de la prueba-.
Ante dicho recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 15/2021 de 8 de enero, con los siguientes fundamentos:
i) Los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que al momento de interpretar y aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos en favor de los niños, niñas y adolescentes; de acuerdo al art. 57.I y II del CNNA; en ese contexto se debe entender a la guarda y su objeto.
ii) Analizado el recurso de apelación y obrados se establece que la recurrente -accionante- no fundamentó ni precisó cómo se vulneró el art. 325 del CFPF, en mérito a ello se debe recalcar que en materia de niñez y adolescencia existe una regulación jurídica donde se establece el procedimiento que se debe seguir, siendo este el del Código Niño, Niña y Adolescente y sus arts. 214 y 219, en referencia a la contestación y la valoración de la prueba;
iii) En cuanto a la prueba presentada por la demandante -accionante-donde refiere de un proceso de actos preparatorios de la citada accionante contra Yhorss Christian Rivadeneyra Mogro, prueba por la cual la nombrada, señaló que su nieta -menor de edad AA- correría peligro al estar vinculada con su padrastro; por lo que, se deberá considerar que dentro del proceso de guarda, intermedian únicamente la accionante contra su hija y el progenitor siendo una prueba impertinente e inconducente; puesto que, refiere a un proceso penal que no tiene relación con el proceso de guarda; además, que es una prueba contra un tercero que no se encuentra dentro del proceso; hacer mención que la demandante -accionante- confunde la presentación de dicha prueba como fotocopias simples, siendo que las pruebas fueron presentadas en fotocopias legalizadas;
iv) Respecto al principio de verdad material se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 220 inc. c) del CFPF, así como lo dispuesto por la SCP 0755/2017-S1 de 26 de julio, referente al principio de verdad material donde su aplicación junto al derecho sustantivo debe estar por encima de las formalidades del derecho adjetivo, tomando en cuenta todas y cada una de las actuaciones que se hicieron en el proceso;
v) En relación a la Jueza de primera instancia, al momento de realizar la valoración de los informes emitidos por el equipo profesional interdisciplinario y las pruebas presentadas por las partes, consideró y tomó en cuenta el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, establecido por el art. 12 inc. a) del CNNA que refiere al interés superior de los menores; ese principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales; eso quiere decir, que para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiere la realización de las demás, por ser esos derechos indivisibles interdependientes ya que todos componen el interés superior de la Niña, Niño y Adolescente; por lo tanto, no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a ese principio; y,
vi) En mérito a aquello, la Juez de la causa, valoró los informes psicológicos y sociales -entrevista en Cámara Gesell, fs. 1107 a 1114-respetando el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, la cual se realizó a través de la intervención especializada que consiste en un medio adecuado para la menor de edad AA, se manifiesta con claridad su situación real y objetiva de su deseo y voluntad de estar con su madre biológica.
De acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista 15/2021 ahora impugnado, se tiene que los Vocales hoy accionados, emitieron un Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado sin omitir ninguna prueba, ya que de manera clara señalaron que en cuanto a la prueba presentada por la demandante -accionante- respecto a su nieta -menor de edad AA- correría peligro al estar vinculada con su padrastro; ese deberá considerar que dentro del proceso de guarda intermedian únicamente la accionante contra su hija y el progenitor, siendo una prueba impertinente e inconducente; puesto que, refiere a un proceso penal que no tiene relación con el proceso de guarda; además, que es una prueba contra un tercero que no se encuentra dentro del proceso; asimismo, respecto al momento de realizar la valoración de los informes emitidos por el equipo profesional interdisciplinario y las pruebas presentadas por las partes, la Jueza de primera instancia consideró y tomó en cuenta el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; y por aquello, valoró los informes psicológicos y sociales -entrevista en Cámara Gesell, fs. 1107 a 1114-, respetando el referido principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, la cual se realizó a través de la intervención especializada que consiste en un medio adecuado para la menor de edad AA, se manifiesta con claridad su situación real y objetiva de su deseo y voluntad de estar con su madre biológica; por lo manifestado, los Vocales ahora accionados cumplieron en otorgar una explicación razonable, aclarando de por qué se considera la prueba impertinente y al señalar que esa es impertinente también dieron la explicación del por qué esa prueba no es considerada dentro del proceso e ingresar al análisis porque no corresponde.
Por lo tanto, el Auto de Vista 15/2021 ahora impugnado al cumplir con la fundamentación suficiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, y motivación; consecuentemente, tampoco los principios de la Convención de los Derechos de los niños, a la no discriminación, de interés superior, de unidad familiar y de autonomía progresiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 189/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 141 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif