SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 13 a 15 los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de prevaricato; ante la presentación de un incidente de nulidad por defecto absoluto el 8 de septiembre de 2021, solicitaron a la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada–, disponga la nulidad de la Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 17 de agosto de igual año, y la inaplicación de las medidas cautelares; empero, en audiencia de 15 de septiembre del citado año, la autoridad demandada, emitió un Auto Interlocutorio 414/2021 de la referida fecha, alejada de la normativa vigente, con un criterio anticipado, y generando (que se les pueda aplicar) su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso, en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, legalidad, motivación, fundamentación y seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 115.II, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 414/2021, y se emita una nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones que se emitan en esta acción tutelar; y, b) Conforme al art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponga la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, señalada para el 17 de septiembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106, presente la parte solicitante de tutela, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes; a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: 1) La autoridad demandada, al declarar infundado su incidente de nulidad por defecto absoluto contra la imputación formal, fue con criterios que no se ajustan a una correcta interpretación normativa y fundamentalmente lo que sería la nulidad de las actuaciones procesales; 2) No hubieran activado el recurso de apelación (se entiende contra la citada Resolución), porque al hacerlo involucraría dos meses de espera para la resolución de la misma; siendo que, la justicia pronta y oportuna podrían conseguirlo a través de esta acción tutelar; toda vez que, conforme a varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales; donde señalan que, aunque concurran los supuestos casos de procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no corresponderá su aplicación, cuando se constante que el agravio este frente a un daño irreparable en relación al derecho a la vida, a causa de un indebido procesamiento, una persecución ilegal o una detención indebida; es decir que, con dicha línea jurisprudencial, no es necesario que agoten la subsidiariedad, cuando el agravio denunciado, como en el presente caso, su indebido procesamiento, puede ser tutelado por la acción de libertad en su modalidad reparadora; 3) En mayo de 2021, ya fueron enviados a la “cárcel” de manera ilegal, recobrando su libertad mediante una acción de libertad; misma que, evidenció el exceso y abuso por parte del Ministerio Público y la Jueza demanda; 4) Como consecuencia de dicha detención, (Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, –hoy accionante–) fue contagiado con COVID-19, teniendo hasta la fecha secuelas que quebrantarían su salud; puesto que, conforme a los cuadros clínicos estaría deteriorada su salud, y si eventualmente regresaría a ser detenido preventivamente, quien respondería si le sucediera algo fatal, esto respecto a su salud y vida; asimismo, (Nataly Patricia Flores Aguanta, –ahora impetrante– de tutela) al ser una mujer que tendría bajo su responsabilidad dos niños menores, también en aquella ocasión (mayo de 2021), apartándose de la valoración respectiva, la Jueza demandada determinó su detención preventiva, poniendo en riesgo a los citados menores; 5) Conforme a la línea jurisprudencial; estableció que, cuando el indebido procesamiento involucre un riesgo a la vida y a la salud, se podría tutelar o considerar la acción de libertad, sin necesidad de agotar toda clase de subsidiariedad; esto respecto a la prueba presentada sobre su salud (Roger Ernesto Gutiérrez Martínez); 6) Las víctimas de un indebido procesamiento, el día que se sometan a audiencia de medidas cautelares, con seguridad irían con detención preventiva al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; y, donde quien le aseguraría, al estar afectado su salud (Roger Ernesto Gutiérrez Martínez), se fuera a salvar; que al ser su denuncia al indebido procesamiento, estaría el motivo para su acción tutelar sea analizada en el fondo sin agotar la subsidiariedad, y no habría justicia paralela, porque no presentaron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 414/2021; dado que, acudieron a la justicia constitucional; entendiendo que, la no necesidad de agotar la subsidiariedad, es aplicable cuando sus estados de salud estarían quebrantados, y donde correrían el riesgo de que “el día de mañana”, la misma sea lesionada cada vez más, e inclusive se ponga en riesgo sus vidas; 7) Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 414/2021, y ordenaron a la Jueza demandada, emita uno nuevo, respetando el debido proceso en sus componentes, motivación y fundamentación, y la aplicación adjetiva del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, les explique porque la Imputación Formal de agosto de igual año, y el Ministerio Público, pretenderían llevarlos a “juicio” y a la “cárcel”; toda vez que, la resolución que emitieron como jueces, fue anulada ipso facto, y no podría ser utilizada; y, 8) Conforme a los informes psicológicos, los hijos estarían siendo tratados por un psicólogo, producto de su primera detención preventiva; además, según los documentos presentados, referente a su estado de salud, tendría un tumor en parte de la tiroides, cólico en la vesícula, y su intestino largo; pesé que, presentó las mismas a la Jueza demandada, en la audiencia de medidas cautelares en mayo de 2021, dispuso su detención preventiva; que en el presente caso, estaría relacionado de forma directa ante una nueva amenaza de su privación de libertad por parte de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito 010/2021 de 17 septiembre, cursante de fs. 33 a 38, manifestó que: i) Dentro de los fundamentos expuestos por la parte accionante, no se precisa si tal procesamiento fuera ilegal o indebido; toda vez que, en la presente causa derivaría de un inicio de investigaciones, donde al emitirse la Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 17 de agosto de igual año, se notificó a los impetrante de tutela con la etapa preparatoria, y que durante el trámite de las investigaciones, no se hubiera reclamado sobre la ilegalidad de tal procedimiento; ii) Los presupuestos para considerar si existiese un indebido procesamiento, se encuentran vinculados, cuando la libertad personal está directamente amenazada, o que los imputados se hubieran encontrado en absoluto estado de indefensión; por lo que, al existir individualización en presente acción tutelar, del cual sería el presupuesto que permita activar la justicia constitucional a tal fin; iii) Conforme a lo expuesto, se advertiría que no existe invocación alguna de la línea jurisprudencial, que se adecue a los presupuestos de excepción de subsidiariedad relativos a mujeres que son el único sustento de sus familias, y estado de salud deprimido, de personas que tienen enfermedades de base; por el contrario, lo que deberían de acreditar los impetrantes de tutela, mediante alguna documental que permita inferir tales extremos; iv) Conforme los cuadernos de control jurisdiccional, y de investigación, se tiene evidencia suficiente, que en ningún momento existió absoluto estado de indefensión de los accionantes; puesto que, los mismos se apersonaron legalmente ante el Ministerio Público, y su Juzgado, presentando los petitorios que creyeron convenientes y activando los mecanismos de defensa que la ley contempla a sus favores, y existiendo un total respeto de las garantías al debido proceso; v) Las libertades de los impetrantes de tutela, tampoco se encontrarían directamente amenazadas, cuando de por medio, no existiría disposición de detención preventiva, mandamiento de aprehensión, declaratoria de rebeldía, o disposición expresa de autoridad jurisdiccional, que permitan entender que los mismos, no pudieran ejercer su derecho de locomoción con libertad; dado que, en el presente caso, ni siquiera se ingresó a considerar la aplicación de medidas cautelares en su contras; vi) Si bien emitió el Auto Interlocutorio 414/2021, declarando infundado el incidente de nulidad opuesto por los accionantes contra la Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 17 de agosto de igual año; empero, dicho Auto de ninguna manera amenaza o afecta el ejercicio de sus derechos a la libertad de los mismos; puesto que, únicamente hace a los aspectos de forma, de fondo y la valoración de los elementos de convicción aportados, para resolver el incidente opuesto, y a la no procedencia de la pretensión incidental, se mantuvo firme la citada Imputación que pesa en contra de los accionantes; y, si bien en la misma se solicitaría la imposición de una detención preventiva a los prenombrados, no se podría presumir, por la sola existencia del petitorio, que dicha medida estuviera generada contra los impetrante de tutela; ya que, el análisis de los elementos de convicción vinculados a la existencia del hecho y su participación en el mismo, debe debatirse en una audiencia de medidas cautelares, y no así de forma anterior, pretendiendo extraerse de dicha solicitud, un anticipo de criterio; vii) Lo que se intentaría con esta acción de defensa, es que esta instancia constitucional ejerza las facultades de un Tribunal de alzada, efectuando una valoración que corresponde a un recurso de apelación; mismo que, no fue interpuesto por los impetrantes de tutela, legalmente notificados con el Auto Interlocutorio 414/2021; por lo cual, no existiría por lo mismo, excepción a la subsidiariedad, necesaria para aperturar la justicia constitucional; además, sus derechos a impugnar, garantizada por el art. 180.II de la CPE, tampoco fue negado o impedido por su despacho; viii) Si bien los accionantes, no activaron el mecanismo intraprocesal idóneo para cuestionar el Auto Interlocutorio 414/2021, el plazo para realizarlo, todavía no fue precluido; sin embargo, existiría la posibilidad de una activación simultánea de ambas jurisdicciones –la ordinaria y la constitucional–, que generaría un caos procesal; puesto que, no existiría una indebida o ilegal persecución, ni absoluto estado de indefensión, que ameriten activar la justicia constitucional, prescindiendo de los mecanismos intraprocesales establecidos por ley; y, ix) En consecuencia, al no existir vulneración alguna de derechos ni garantías de los solicitantes de tutela; mismos que, tampoco agotaron los presupuestos de subsidiariedad que ameriten aperturar la competencia de la justicia constitucional; corresponde que, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 09/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad demandada en un plazo de cuarenta y ocho horas, emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos; en vía de complementación, únicamente en relación al agravio que no fue fundamentado por la misma; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la línea jurisprudencial que citó la parte accionante, que de manera puntual orientan; en el sentido que, aunque concurrieran los supuestos de procedencia de la subsidiariedad de la acción de libertad, no corresponde su aplicación, cuando se presenten determinadas circunstancias; es decir, que se constate que el agravio confirme un daño irreparable, con relación al derecho a la vida, a causa de la lesión del derecho a la libertad, por la persecución o detención indebida; y, al existir una amenaza o lesión a la libertad, por la vulneración al agraviado, que en el caso de menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, o personas de la tercera edad enfermos graves; mismos que, merecen una protección especial del Estado; entonces, corresponde el análisis del fondo; b) Si bien se presentó la Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 17 de agosto de 2021; empero, al no haberse realizado la audiencia de medidas cautelares, y conforme a la citada Resolución, se solicitó la aplicación de la detención preventiva de los accionantes; entonces, sí existiría una amenaza a la libertad de los mismos, y por ende al derecho a la vida; y, que tomando en cuenta las documentales presentadas, bajo un principio de excepcionalidad, se ingresaría a revisar el fondo del asunto; y, c) Se advierte del Auto Interlocutorio 414/2021, en relación al motivo del incidente de actividad procesal defectuosa, como agravios sufridos por la Imputación Formal; donde la misma señalaría que: “…Auto interlocutorio Nº79/2021 que se tilda de resolución prevaricadora en la imputación formal y que hubiera quedado nulo por el objeto de la escusa y recusación de todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal por lo que incluso a tiempo de construir la imputación forma la misma no tuviera vida jurídica ni consecuencia a objeto derivaría en la nulidad de las imputación por basarse en una resolución nula y demás argumentos…” (sic); entonces, revisada la Resolución señalada, no se contestó dicho agravio en el fondo, cuestionado por los ahora impetrantes de tutela, y esto vincularía en relación a la debida fundamentación, que no necesariamente iría enlazado a un indebido procesamiento; por lo que, bajo dichos argumentos, corresponde conceder en parte la tutela impetrada.