SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso, en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, legalidad, motivación, fundamentación y seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada, sin una debida fundamentación, motivación alejada de la normativa vigente, y con un criterio anticipado, mediante Auto Interlocutorio 414/2021, declaró infundado su incidente de nulidad por defecto absoluto, interpuesto contra la Resolución Fundamentada de Imputación Formal; que al mantener firme dicha Imputación, y estar indebidamente procesados; generaría que, en una audiencia de medidas cautelares, por segunda vez sean detenidos preventivamente, en franca lesión de sus derechos a la libertad, y afectación de sus estados de salud.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Por medio de la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión al debido proceso, en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, legalidad, motivación, fundamentación y seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada, sin una debida fundamentación, motivación, alejada de la normativa vigente, y con un criterio anticipado, mediante Auto Interlocutorio 414/2021, declaró infundado su incidente de nulidad por defecto absoluto, interpuesto contra la Resolución Fundamentada de Imputación Formal; que al mantener firme dicha Imputación, y estar indebidamente procesados, generaría que en una audiencia de medidas cautelares, por segunda vez sean detenidos preventivamente, en franca lesión de sus derechos a la libertad, y afectación de sus estados de salud.
Precisado la problemática planteada de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y Nataly Patricia Flores Aguanta –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de prevaricato; mediante Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 17 de agosto de 2021, presentada a la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada–, los Fiscales de Materia asignados al caso, presentaron imputación formal contra los impetrantes de tutela, solicitando la detención preventiva de los mismos, en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro; motivo por el cual, por memorial de 8 de septiembre de igual año, los accionantes, interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto, contra la citada Resolución Fundamentada de Imputación Formal, solicitando se disponga la nulidad de la misma y de su requerimiento de aplicación de medidas cautelares (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, se advierte de la resolución constitucional de la Jueza de garantías, que por Auto Interlocutorio 414/2021 de 15 de septiembre, la autoridad demandada, declaró infundado el referido incidente, presentado por los impetrantes de tutela, disponiendo proseguir el trámite de la causa en el estado que se encuentra hasta su conclusión, en cualquiera de las formas previstas por ley, y manteniéndose firme la referida Resolución Fundamentada de Imputación Formal; advirtiendo a las partes, que el mencionado Auto Interlocutorio, es susceptible de apelación dentro del marco establecido en los arts. 403 y 404 del CPP (Conclusión II.4).
Por último, según refieren los accionantes, tanto en su demanda y audiencia de acción tutelar, que al haber sido rechazado sin ninguna fundamentación y motivación por la Jueza demandada, su incidente de nulidad por defecto absoluto contra la referida Resolución Fundamentada de Imputación Formal, manteniendo firme y subsistente la misma; la citada autoridad, con un criterio anticipado, generó que fijada la audiencia de medidas cautelares, sean nuevamente detenidos preventivamente, conforme a lo requerido por el Ministerio Público en la referida Imputación; lo que derivaría, en su grave afectación a su estado de salud y vida; cursa Ecografía Tiroidea de 7 de marzo de 2019, donde el Médico Radiólogo A.S.S.O., concluyó que Nataly Patricia Flores Aguanta –hoy solicitante de tutela– tendría quistes coloides en ambos lóbulos tiroideos, nódulo solido en lóbulo tiroideo derecho; asimismo, de la Transferencia de 10 de abril de 2019, el Médico Oncológico de la Caja Nacional de Salud (CNS), recomendó un tratamiento quirúrgico de tumor de tiroides y realización de biopsia por congelación o impronta a la accionante (Conclusión II.1); como la consideración de la misma, al ser madre responsable de dos menores de edad; y, pese que dichos extremos fueron expuestos a la autoridad demandada en su primera audiencia cautelar (mayo de 2021), los mismos no fueron considerados por la citada autoridad, de lo cual derivó sus detenciones preventivas, realizadas de forma ilegal; por lo cual, ahora con su incidente rechazado, y subsistente la indicada Resolución Fundamentada de Imputación Formal, estarían siendo nuevamente amenazados y en peligro su derecho a la libertad, en franca afectación a su salud y vida, y que ante el posible señalamiento de audiencia de medida cautelar por parte de la Jueza demandada, donde solicitó la aplicación de su detención preventiva el Ministerio Público en la aludida Imputación Formal, estaría en riesgo su libertad.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad: En ese marco, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debería existir absoluto estado de indefensión.
Es así, conforme a lo señalado precedentemente, y los antecedente del proceso penal, el Auto Interlocutorio 414/2021, que declaró infundado el incidente interpuesto por los accionantes, no tiene vinculación directa, en la afectación o amenaza del derecho a la libertad de los nombrados; puesto que, la citada Resolución no definiría de ninguna manera la situación jurídicas en cuanto a la libertad de los impetrantes de tutela, pues la posible convocatoria a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, que en criterio de los ahora accionantes resultaría lesiva a su derecho a la libertad, al existir el riesgo de que se les aplique nuevamente la detención preventiva, no resulta un argumento válido para acreditar un riesgo a su derecho a la libertad; puesto que, el solo señalamiento no definirá la situación jurídica de los impetrantes de tutela; toda vez que, en su caso la consideración de la aplicación de alguna medida cautelar dependerá de la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal (CPP), y no como erradamente se pretende por parte de los impetrantes de tutela, que este Tribunal, pueda presumir actos procesales que todavía no fueron materializados, y considere una presunta afectación a los derechos de la libertad de los mismos; por lo que, se descartaría la concurrencia del primer presupuesto relativo a la supuesta lesión del debido proceso, vinculada directamente con la libertad personal de los accionantes. En cuando al segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión; este también se encuentra cumplido; toda vez que, conforme los datos cursantes en autos se tiene que, los accionantes se encuentran asumiendo sin restricción alguna su derecho a la defensa, activando los mecanismos idóneos que prevé la normativa procesal penal, tal es así el incidente planteado contra la imputación formal ahora cuestionada.
Asimismo, respecto a la afectación de sus derechos a la salud y vida, que según los accionantes, sufrirían, ante la posibilidad de que se efectué una audiencia de medidas cautelares, donde la autoridad demandada, en atención a la Resolución de Imputación Formal, pudiera disponer nuevamente su detención preventiva; al respecto, como se señaló precedentemente, al no estar aún definida la situación jurídica de los impetrantes de tutela, no se tiene de manera objetiva la acreditación de un riesgo inminente en los derechos alegados, no pudiendo este tribunal pronunciarse en base a hipótesis, pues en su caso de realizarse una posible audiencia de medidas cautelares corresponderá que dichos extremos sean expuestos ante la autoridad jurisdiccional a fin de que sean considerados a tiempo de asumir determinada decisión.
En ese sentido, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales citados supra, necesarios para que a través de esta acción tutelar, esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada, pudiendo los ahora accionantes, en su caso previo agotamiento de los recursos ordinarios y cumplidos los requisitos de admisibilidad respectivos, acudir a esta jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.