SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 8 y 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 164 a 175 y 188 a 191 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Médico Cirujano con Especialidad en Urología desde 1998, debidamente acreditado por el Colegio Médico de Bolivia, el Comité Científico Nacional de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Urología, con la finalidad de ejercer su profesión a plenitud coadyuvando y aportando a la Sociedad Científica de Urología, mediante Nota de 29 de enero de 2021, -presentada el 1 de febrero de ese año- solicitó su admisión a la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, adjuntando los requisitos necesarios conforme a lo dispuesto en la normativa, recibiendo por respuesta la Nota de 3 del citado mes y año, en la que se le indicó que luego de evaluar la documentación que presentó se declaró la improcedencia de su solicitud, en virtud a que los Certificados de la Confederación Americana de Urología y de la Clínica Santa María Sociedad Anónima (S.A.), indicarían dos años de Residencia Médica, por lo cual no contaba con los cuatro años de formación de Residencia en Urología, conforme a lo establecido por el “…Reglamento Orgánico y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia en su página 200…” (sic); dicha respuesta, vulneró su derecho de petición en cuanto a la motivación y su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, aplicando de manera errónea la norma, desconociendo los arts. “19 y 20” del Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias, además de cuestionar su Especialidad en Urología y referirse a una norma para la Certificación y Registro de la Especialidad, que no correspondía ser aplicada, excediendo sus funciones, efectuando valoraciones impertinentes, respecto a la validez de su Especialidad en Urología en cuanto al tiempo de residencia, desacreditando y sobrepasando las atribuciones del Colegio Médico de Bolivia y de la Sociedad Boliviana de Urología que en 1998 calificaron y expidieron su título. Asimismo, no debió aplicarse el art. 52 del Reglamento de la Sociedad Boliviana de Urología, ya que no cumplía con los requisitos de vigencia; puesto que, no fue aprobada por el Comité Científico Nacional - Colegio Médico de Bolivia, conforme a lo dispuesto por el art. 20.4 del Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias.
Ante dicha respuesta inmotivada el 12 de febrero de 2021, interpuso recurso de revocatoria, pidiendo a la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, reconsideren su respuesta al ser contraria al ordenamiento jurídico vigente, ya que vulneró sus derechos fundamentales, el cual fue resuelto por dicha Sociedad, mediante Nota con CITE SBLUP 04/21 de 22 de igual mes y año, sin efectuar un análisis ni resolver el mismo, le dio a conocer que su solicitud fue enviada ante la Sociedad Boliviana de Urología con sede en la ciudad de Tarija, para que esa instancia “(…) dar interpretación al Reglamento, análisis y respuesta de su caso” (sic); respuesta evasiva que no fue negativa ni positiva, sin motivación, que además no contenía un fundamento y una congruencia de acuerdo a su solicitud de reconsideración; por ello, mediante Nota de 26 de ese mes y año, solicitó que sea aclarada y complementada, mereciendo por respuesta la Nota con Cite SBLUP 05/2021 de 5 de marzo, señalando que las Sociedades Médicas Científicas estarían reguladas y amparadas por el Colegio Médico de Bolivia, reconocido por el Decreto Supremo (DS) 9944 de 1 de octubre de 1971 y el art. 5 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, “…en cuyo Estatuto de las Sociedades Médico Científicas con resolución Ministerial 622 de 25 de julio de 2008 en el art. 5° de la Obligatoriedad 1. Las sociedades Médico Científicas están obligadas a redactar sus instrumentos normativos en concordancia con el presente Estatuto y sus Reglamentos…” (sic); y que en ese sentido, la Sociedad Boliviana de Urología socializó en marzo de 2011, los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad que fueron publicados en la página web: www.sociedadbolivianadeurologia.org, en la que se encuentran detallados los requisitos de los miembros en su art. 52 inc. c) -del Reglamento de la Sociedad Boliviana de Urología- señalando que para ingresar a dicha Sociedad como miembro titular se requeriría efectuar un curso universitario de la especialidad por un tiempo mínimo de cuatro años en un centro acreditado.
Posteriormente, el ex Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología hoy coaccionado emitió la Nota con Cite: SOCBOLURO 64 de 8 de abril de 2021, señalando que se analizó y que se tomó la decisión de dar una solución a su caso en la Asamblea Extraordinaria del XXVII Congreso Nacional a celebrarse en octubre del citado año en la ciudad de Tarija; con dicha respuesta la referida Sociedad Boliviana de Urología, volvió a vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, ante una supuesta solución en la señalada Asamblea Extraordinaria, ente que no tendría facultad ni tuición legal alguna para considerar su solicitud de admisión a la Sociedad, siendo esa tuición delegada a las “Sociedad Científicas” conforme a la normativa establecida.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la libertad de asociación, igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 14, 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 13.2, 16 y 21.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 22.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. “XXII.- 14” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que la Sociedad Boliviana de Urología y la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz respondan de forma motivada fundamentada y argumentada a su solicitud de admisión a dicha Sociedad bajo la normativa establecida en la Ley del Ejercicio Profesional Médico, Estatuto Orgánico del Colegio Médico su Reglamento, Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias, Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas y normativa vigente dentro de la Sociedad Boliviana de Urología, respetando el derecho a la igualdad, no discriminación y libertad de asociación; y sea con la determinación de costas, costos y demás gastos procesales a los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 269, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que tuvo conocimiento de que se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria del XXVII Congreso Nacional en octubre de 2021; sin embargo, su solicitud no fue tratada y tampoco fue considerada por la Sociedad Boliviana de Urología, no existiendo respuesta a lo solicitado.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Hugo Barrientos Careaga, actual Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Mediante Nota con CITE SBULP 04/21 se dio respuesta al recurso de revocatoria presentado por el accionante, que posteriormente por Nota de 26 de febrero de 2021, el nombrado solicitó se aclare y complemente la misma, mereciendo la Nota con CITE SBULP 05-2021 que dio respuesta a dicha complementación, por lo tanto la última decisión administrativa de su recurso de revocatoria fue el 5 de marzo de ese año; empero, presentó la acción tutelar el 8 de octubre del citado año; es decir, después de más de siete meses; por lo tanto, no cumplió con el principio de inmediatez, ya que debió interponer la acción de defensa dentro del plazo de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE; b) El accionante señaló que su recurso de revocatoria no fue “…respondida hasta la fecha ese recurso sigue aperturado…” (sic); es así que, no podría paralelamente activar la acción de amparo constitucional; c) La Sociedad Boliviana de Urología dio respuesta el 8 de abril de igual año, señalándole que su caso sería resuelto por el Congreso Nacional de Urología; sin embargo, el accionante alegó que esa instancia no tendría competencia ni atribución para conocer una solicitud de esa naturaleza; ahora, el accionante al ser anoticiado de que la respuesta al recurso de revocatoria y la complementación y enmienda, serían remitidos al Congreso Nacional, “no hace nada” hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no objetó ni a la “Filial de La Paz” ni a la Sociedad Boliviana de Urología; por lo que, existieron actos consentidos de su parte; d) Las Notas con CITE SBULP 04/21 y SBULP 05-2021 no fueron emitidas por su persona, de manera que no contaría con legitimación pasiva para ser accionado; e) El accionante alegó que la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, incurrió en una incorrecta aplicación “de interpretación” de sus Estatutos y de la Ley del Ejercicio Profesional Médico así como “…de los artículos 19 y 20 además de la incorrecta e indebida aplicación del artículo 52 en el que se establece los requisitos para ser miembro de la Sociedad Boliviana de Urología…” (sic) aspecto que estaría fuera de la norma. Al respecto, el nombrado pretendió que se efectué la interpretación de la legalidad o se realice la interpretación de la función administrativa de una entidad colegiada como la Sociedad Boliviana de Urología situación que no estaría permitida salvo determinados presupuestos que la propia jurisprudencia constitucional dispuso y que el accionante no cumplió; y, f) El accionante activó un recurso administrativo como es el recurso de revocatoria que por el transcurso del tiempo no puede “…quedar irresoluto y más de 8 meses de haber sido planteado no puede quedar irresuelto…” (sic), existiendo plazos para ser respondidos y si consideró que no se dio respuesta en el fondo y se vulneró sus derechos debió interponer el recurso jerárquico, para que el superior en grado; es decir, la Sociedad Boliviana de Urología conozca el fondo de la “situación de normativa”.
Álvaro Antonio Ramallo Zamora, ex Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 259 a 260, refirió que ya no era Presidente de la citada Sociedad; asimismo, que: 1) El art. 5 del Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias, dispone la obligatoriedad en su punto 1.- señalando que las Sociedades Médico Científicas están obligadas a redactar sus instrumentos normativos en concordancia con el “presente” Estatuto y sus Reglamentos; por lo que, en la gestión 2009 - 2011 en la ciudad de Santa Cruz se presentaron los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Boliviana de Urología fundada en 1951, determinando en su art. 52 inc. d) “…Haber realizado un curso universitario de la especialidad por tiempo mínimo de 4 años en centro acreditado…” (sic); y, 2) Los citados Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Boliviana de Urología vigentes desde marzo de 2021, fueron aprobados por el Colegio Médico de Bolivia, mediante la autorización del Presidente del Comité Científico Nacional, que establece en “…su Art. 7 Inc. 1 que deriva al Art. 6 Inc.2 Haber realizado residencia médica en un centro de formación reconocido por el Colegio Médico de Bolivia por un mínimo de 4 años…” (sic).
Víctor Isauro Villarreal Ortiz, Presidente; Walter Gustavo Montaño Chávez, Secretario; Mario Hernán Urdininea Hidalgo, Tesorero; y, Fernando Álbaro Farfán Chávez, Vicepresidente todos de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, este último a su vez Presidente del Comité Científico de la referida Sociedad, mediante informe de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 239 a 241 vta., manifestaron que: i) La Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz gestión 2019-2021 concluyó sus funciones en junio de 2021, y que les llamó la atención ser accionados en la acción tutelar; puesto que, la nueva gestión 2021-2023 estaría en plena vigencia; y, ii) El art. 20 del Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias, norma los requisitos tomando en cuenta el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas en el cual se establecen los tipos de especialidades existentes entre las que se menciona a las: especialidades médicas clínico quirúrgicas “pág. 200” determinando a la urología residencia médica de cuatro años ambas normas contarían con Resolución Ministerial “0622/2008/07/25”; posteriormente señalaron los mismos argumentos expuestos por el anterior coaccionado.
Víctor Hugo Duran de Castro, actual Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 256.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Orlando Larrea García, Presidente del Colegio Médico de Bolivia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 254.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 269/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 270 a 281, concedió la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Dejar sin efecto las Notas con Cite “…04/2021 de 22 de febrero y 05/2021 de 5 de marzo…” (sic), que en sus partes pertinentes señalaron que debía remitirse la respuesta “…a un Recurso de Revocatoria conforme dispone el Art. 14 de la Directiva Nacional y su Estatuto y Reglamento, a la Sociedad Boliviana de Urología…” (sic) la cual se encontraría en la ciudad de Tarija, para que sea esa instancia la que dé respuesta conforme a la ampliación de plazos, para poder resolver bajo un criterio de interpretación, en el plazo de diez días y resolver conforme se señaló en el fundamento fáctico de esa resolución; y, b) “En caso de persistir de qué deba ser un otro ente de carácter nacional, en este caso la Sociedad Boliviana Urología Nacional, la que resuelve un criterio de interpretación, se ordena que esa Sociedad Boliviana de Urología a nivel Nacional, agender en el plazo máximo de 30 días hábiles, para considerar y resolver la petición solicitada por el accionante (…) en la forma conforme habría establecido en la emisión de su cite No. 64 de 8 de abril de 2021, sea con ese único temario entre otros de lo que correspondería a su ente colegiado, determinaciones estas que deben hacerse conocer de manera consecutiva tanto a la filial La Paz una vez pasada de los 10 días que se concede y pasada los 30 días hábiles si correspondiera al ente Nacional de la Sociedad Boliviana Urología Nacional” (sic); todo ello, bajo los fundamentos: 1) El accionante mediante Nota de 29 de enero de 2021, solicitó ser miembro de la Sociedad Boliviana de Urología que fue rechazado por Nota de 3 de febrero del citado año, por no contar con los cuatro años de formación de residencia en urología; ante ello, el accionante formuló recurso de revocatoria contra la Nota de rechazo, que fue resuelta por Nota con “CITE 04/2021” señalando que el recurso de revocatoria sería remitido a la Sociedad Boliviana de Urología Nacional que se encontraría en la ciudad de Tarija, para dar la interpretación al reglamento análisis y respuesta al caso en particular; antecedente que dio lugar a que el accionante solicite una aclaración y complementación con relación a la normativa aplicable que fue respondida a través de la Nota con “CITE 05/2021” ratificando la anterior Nota; por lo señalado, no se dio respuesta a lo solicitado por el accionante sino se remitió “una respuesta otra instancia”; es decir, a la Sociedad Boliviana de Urología Nacional, para dar la interpretación en cuanto a sus mismos antecedentes; asimismo, existió un acto omisivo porque se planteó un recurso de revocatoria donde la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, tenía la obligación de responder ya sea positiva o negativamente, estableciendo una interpretación en reunión departamental, buscando una analogía fáctica en cuanto a casos similares asimilados; por lo tanto, las citadas Notas no establecen una respuesta a lo solicitado por el accionante; 2) En cuanto a la Sociedad Boliviana de Urología, al responder al accionante, mediante Nota de 8 de abril de 2021, que su situación sería resuelta por la “…Asamblea Extraordinaria N° 27 del Congreso Nacional…” (sic) a celebrarse en la ciudad de Tarija en octubre del referido año y no tratarlo en ese caso por falta de quorum ya que era un tema muy importante y solamente se trató el cambió de directorio, lo que dio lugar a que se incurra en un acto de omisión, en virtud a que mediante la referida Nota se comprometieron a que tendrían una respuesta y darían solución, lo que no se cumplió; y, 3) La petición no debe ser siempre positiva; empero, para ello es necesario evocar una exposición, clara precisa inclusive haciendo compatibilización de sus mismos procedimientos con relación a otros colegas, que en el presente caso, fueron nombrados “dos y si ella corresponde”.