SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la libertad de asociación, igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, en su condición de Médico Cirujano con Especialidad en Urología, solicitó a la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz su admisión para ser miembro de la misma; empero, fue rechazada de manera inmotivada e incongruente por Nota de 3 de febrero de 2021; por ello, interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se reconsidere la respuesta al ser contraria al ordenamiento jurídico vigente por cuanto vulneraba sus derechos fundamentales; mereciendo la Nota con CITE SBULP 04/21 de 22 del citado mes y año, que sin efectuar un análisis ni resolver el recurso de revocatoria, señaló que se envió su solicitud ante la Sociedad Boliviana de Urología con sede en la ciudad de Tarija; en consecuencia, por Nota de 26 de igual mes y año, solicitó aclaración y complementación a la referida Nota, que fue respondida mediante Nota con Cite SBULP 05-2021 de 5 de marzo, describiendo normativa de las Sociedades Médicas Científicas sin dar respuesta a su recurso de revocatoria y finalmente el ex Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología hoy coaccionado emitió la Nota con Cite: SOCBOLURO 64 de 8 de abril de 2021, manifestando que su caso sería resuelto en la Asamblea Extraordinaria del XXVII Congreso Nacional que se celebraría en octubre del citado año en la ciudad de Tarija, ente que no tendría facultades ni tuición legal para considerar su solicitud de admisión a la Sociedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la libertad de asociación, igualdad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, en su condición de Médico Cirujano con Especialidad en Urología, solicitó a la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz su admisión para ser miembro de la misma; empero, fue rechazada de manera inmotivada e incongruente por Nota de 3 de febrero de 2021; por ello, interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se reconsidere la respuesta al ser contraria al ordenamiento jurídico vigente por cuanto vulneraba sus derechos fundamentales; mereciendo la Nota con CITE SBULP 04/21 de 22 del citado mes y año, que sin efectuar un análisis ni resolver el recurso de revocatoria, señaló que se envió su solicitud ante la Sociedad Boliviana de Urología con sede en la ciudad de Tarija; en consecuencia, por Nota de 26 de igual mes y año, solicitó aclaración y complementación a la referida Nota, que fue respondida mediante Nota con Cite SBULP 05-2021 de 5 de marzo, describiendo normativa de las Sociedades Médicas Científicas sin dar respuesta a su recurso de revocatoria y finalmente el ex Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología hoy coaccionado emitió la Nota con Cite: SOCBOLURO 64 de 8 de abril de 2021, manifestando que su caso sería resuelto en la Asamblea Extraordinaria del XXVII Congreso Nacional que se celebraría en octubre del citado año en la ciudad de Tarija, ente que no tendría facultades ni tuición legal para considerar su solicitud de admisión a la Sociedad.

Conforme a la revisión de los antecedentes se tiene que mediante nota presentada el 1 de febrero de 2021, ante el “…Vicepresidente Sociedad Boliviana de Urologia Filial La Paz Comité Científico Departamental…” (sic) hoy coaccionado, el accionante en su condición de Médico Urólogo, solicitó su ingreso a la citada Sociedad como miembro aspirante, adjuntando diferentes certificados y su Hoja de Vida, anticipando de la misma manera que su trabajo científico de investigación y presentación sería: “…Resultados de la Nefrectomía por Lumbotomia, Técnica para Trasplante Renal, Experiencia propia en Centro Acreditado para Trasplante” (sic [Conclusión II.1.]); sin embargo, por Nota de 3 de igual mes y año, el Presidente del Comité Científico de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz ahora coaccionado comunicó que en reunión de Directiva de 2 de ese mes y año, presidida por el Comité Científico, con base al Formulario de Miembro Aspirante, se evalúo su documentación, por lo cual en consideración a que “…los Certificados de la Confederación Americana de Urología y de la Clínica Santa María S.A. que indica 2 años de Residencia Médica desde el 2 de agosto del 1993 hasta el 2 de agosto del 1995; por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la solicitud, por no contar con los 4 años de formación de Residencia en Urología, tal como lo establece el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas del Reglamento Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia en su página 200”  (sic [Conclusión II.2.]).

Ante dicha respuesta, el accionante activó el procedimiento administrativo, formulando recurso de revocatoria, que fue presentado el 12 de febrero de 2021, ante el ex Presidente del Comité Científico de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz ahora coaccionado, alegando que su Certificado de Especialista en Urología otorgado por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Urología de 14 de enero de 1998, acreditaba y reconocía su Especialidad en Urología; por lo tanto, era un documento idóneo, válido e incuestionable; y que el Comité Científico de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, excediendo sus funciones en su Nota de respuesta de 3 de febrero de 2021 y el Estatuto y Reglamento de la Sociedad Boliviana de Urología establecía en su art 7.I que su solicitud de ingreso al Comité Científico de su departamental debió ser presentada acompañando su Hoja de Vida y cumpliendo con la presentación de los documentos mencionados en el art. 6 inc. 1), normativa que indicaría que obtuvo la certificación de la especialidad otorgada por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Boliviana de Urología, en cumplimiento a los requisitos establecidos, si fuese graduado en el exterior con la homologación y acreditación de su título de acuerdo a la legislación vigente (Conclusión II.3.); dicho recurso de revocatoria fue respondido mediante Nota con CITE SBULP 04/21 por el ex Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero todos de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz hoy coaccionados, a través de la cual manifestaron que, “Dando cumplimiento al ESTATUTO ORGÁNICO Y REGLAMENTO DEL COLEGIO MÉDICO DE BOLIVIA, con resolución ministerial N° 0622, de 25 de julio de 2008, en el Estatuto de las Sociedades Médico Científicas, Académicas Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias, Capítulo I, Art. 5° De la obligatoriedad. 1. Las Sociedades Médico Científicas esta obligadas a redactar sus instrumentos normativos en concordancia con el presente estatuto y sus reglamentos. En ese sentido en carta de respuesta a solicitud de ingreso a la sociedad del 1 de octubre de 2020, se solicita ampliación de documentos de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Boliviana de Urología, aprobado en la ciudad de Santa Cruz en el mes de marzo de 2011, publicado en la página web. www. sociedadbolivianadeurologia.org, en el 2.5. Capítulo Quinto, Articulo 52, el inciso c. Haber realizado un curso universitario de la especialidad por un tiempo mínimo de cuatro años en centro acreditado, en fecha 2 de febrero de 2021 en reunión de Directiva, se observa este inciso y se da respuesta en fecha 3 de febrero. El interesado interpone recurso de revocatoria a nota de 03 de febrero de 2020 (…) en cumplimiento a los Reglamentos: Artículo 14La Directiva Nacional, como representante legal, tiene por misión cumplir y hacer cumplir el Estatuto y Reglamento. Se remite a la Sociedad Boliviana de Urología la misma se encuentra en la ciudad de Tarija, para dar interpretación al Reglamento, análisis y respuesta al caso en particular” (sic [Conclusión II.4.]).

Posteriormente, por memorial de 26 de febrero de 2021, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda con referencia a la respuesta al recurso de revocatoria, solicitando que: a) Se aclare de acuerdo a norma quien sería la autoridad que resolvería su solicitud de ingreso a la Sociedad; b) La normativa que debió ser aplicada de manera integral; es decir, la legislación nacional y del sector, aspecto que en su caso no se efectuó, pidiendo que aclare la normativa por la cual la Sociedad Boliviana de Urología disiparía su petición de ingreso; y, c) Se aclare si la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, respondería a su recurso revocatoria y caso contrario el sustento jurídico y normativa (Conclusión II.5.); que fue resuelta mediante Nota con Cite SBULP 05-2021 por el ex Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, todos de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz hoy coaccionados, señalando que las actividades de las Sociedades Médicas Científicas, estarían reguladas por el Colegio Médico de Bolivia, reconocido por el DS 9944 de 1 de octubre de 1971 y el art. 5 de la  Ley del Ejercicio Profesional Médico, “en cuyo” Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias “…con resolución ministerial N° 0622 del 25 de julio de 2008 en el Art. 5° De la Obligatoriedad 1. Las Sociedades Médico Científicas están obligadas a redactar sus instrumentos normativos en concordancia con el presente Estatuto y sus Reglamentos…” (sic). En ese sentido la Sociedad Boliviana de Urología, socializó en marzo de 2011, los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad que estarían publicados en la página web: www.sociedadbolivianadeurologia.org, que en el art. 52 señala que para ingresar a la Sociedad Boliviana de Urología como miembro titular se requeriría “inc. c)” Haber realizado un curso universitario de la especialidad por un tiempo mínimo de cuatro años en centro acreditado. “Dando cumplimiento la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, ha observado este inciso en su postulación, al haber solicitado usted la revocatoria, como establece el estatuto de la Sociedades Medicas científicas del Colegio Medico de Bolivia en su capitulo VIII De los Organismos Directivos, Art 26° De la Jerarquía de los organismos directivos, establece el orden jerárquico, la Directiva Nacional está por encima de las reuniones administrativas y de la Directiva Departamental” (sic). En cumplimiento al art. 14 de los Estatutos de su Sociedad que establecen que la Directiva Nacional, ejerce la representación legal, con la misión de cumplir y hacer cumplir el Estatuto y Reglamento; por lo cual, la Sociedad Departamental en reunión administrativa virtual el “…4 de marzo refrenda la respuesta y la remisión de su documentación a la Directiva de la Sociedad Boliviana de Urología, para dar interpretación al Reglamento, análisis y respuesta de su caso” (sic [Conclusión II.6.]).

Finalmente por Nota con CITE SOCBOLURO 64 de 8 de abril de 2021, el ex Presidente de la Sociedad Boliviana de Urología hoy coaccionado dio respuesta, al accionante señalando que se analizó su documentación y se tomó la decisión de dar una solución a su caso en la Asamblea Extraordinaria del XXVII Congreso Nacional a celebrarse en octubre del citado año, en la ciudad de Tarija. La citada Nota fue remitida al accionante el 26 de abril de ese año vía courrier (Conclusión II.7.).

En ese sentido, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo -vinculada al fondo de lo que se resuelve-, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso o procedimiento administrativo dentro del cual se efectúa la solicitud; puesto que, el citado derecho es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso, que tiene su propio procedimiento, plazos y medios recursivos que configuran a su vez el debido proceso.

En ese contexto, en el presente caso, se tiene que el accionante en su condición de Médico Cirujano con Especialidad en Urología, mediante Nota de 29 de enero de 2021 -presentada el 1 de febrero de ese año-, solicitó a la Sociedad Bolivia de Urología Filial La Paz, su admisión para ser miembro, la cual fue rechazada por Nota de 3 del citado mes y año; y ante dicho rechazo, activó el procedimiento administrativo, interponiendo recurso de revocatoria contra dicha Nota, pidiendo se reconsidere su respuesta al ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; puesto que, vulneraba sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta mediante Nota con CITE SBULP 04/21 que luego de referirse a la normativa del Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas Academias Médicas y Asociaciones Médicas Multidisciplinarias, señaló que su solicitud se envió ante la Sociedad Boliviana de Urología, con sede en la ciudad de Tarija; por ello, solicitó aclaración y complementación a la respuesta a su recurso de revocatoria, que mereció la Nota con CITE SBULP 05-2021 reiterando los fundamentos de la Nota con CITE SBULP 04/21 y señalando además que “Dando cumplimiento la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, ha observado este inciso en su postulación, al haber solicitado usted la revocatoria, como establece el estatuto de la Sociedades Medicas científicas del Colegio Medico de Bolivia en su capitulo VIII De los Organismos Directivos, Art 26° De la Jerarquía de los organismos directivos, establece el orden jerárquico, la Directiva Nacional está por encima de las reuniones administrativas y de la Directiva Departamental” (sic). En cumplimiento al art. 14 de los Estatutos de su Sociedad que establecen que la Directiva Nacional, ejerce la representación legal, con la misión de cumplir y hacer cumplir el Estatuto y Reglamento; por lo cual, la Sociedad Departamental en reunión administrativa virtual el “…4 de marzo refrenda la respuesta y la remisión de su documentación a la Directiva de la Sociedad Boliviana de Urología, para dar interpretación al Reglamento, análisis y respuesta de su caso” (sic); asimismo, dicha Sociedad por Nota con CITE SOCBOLURO 64 dio respuesta al accionante, señalando que se daría solución a su caso en la Asamblea Extraordinaria del XXVII Congreso Nacional a celebrarse en octubre de 2021 en la ciudad de Tarija; por lo señalado, existe un procedimiento administrativo activado por el accionante para que dicha instancia se pronuncie respecto a su solicitud de admisión como miembro aspirante de la Sociedad Boliviana de Urología Filial La Paz, Comité Científico Departamental; en consecuencia esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de analizar las respuestas a dichas solicitudes que el accionante alega vulneratorias a su derecho de petición; puesto que, las mismas no configuran peticiones autónomas que puedan ser resueltas a través de una acción de amparo constitucional, y al contrario configuran el debido proceso dentro de un procedimiento administrativo activado por el propio accionante y que no se habría agotado en su trámite estando pendiente de resolución; por lo tanto, el accionante debe acudir a los recursos pertinentes en el procedimiento administrativo para reclamar la resolución definitiva de su solicitud de admisión a la Sociedad Boliviana de Urología.

En consecuencia, siendo que la petición del accionante constituye una pretensión que se encuentra vinculada a un proceso administrativo, y no así a una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto a la solicitud de pago de costas y costos procesales, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.