SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 20 a 26, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Rolando Flores Vargas y posterior querella de Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional Potosí a.i. de la AN contra autor o autores, por la presunta comisión de sustracción de prenda aduanera y otros, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario Boliviano (CTB), se tiene que el 1 de abril de 2017, personal de la Unidad de Control Aduanero (UCA) se organizó en patrullas para efectuar recorridos habituales en los caminos troncales y alternos de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, con la finalidad de realizar controles, evitando el ingreso de mercancías de contrabando.

En ese sentido, en el operativo denominado LAMPAYA – 013958, en horas de la mañana del 1 de abril de 2017, en proximidades de la comunidad Lampaya perteneciente a la jurisdicción municipal de Villazón del departamento de Potosí, los funcionarios públicos de la Aduana Nacional, observaron tres camiones que salían de dicha comunidad, quienes advertidos de la presencia de la UCA se dieron a la fuga, quedando en ese intento plantado un vehículo Nissan Cóndor de color naranja, mientras los otros dos vehículos retornaron a la mencionada comunidad; no obstante, los funcionarios públicos advirtieron que al ingreso de la citada comunidad se encontraban personas en posesión de palos y piedras que fueron lanzados a los vehículos institucionales, de igual manera encendieron fuego a las llantas, impidiendo el ingreso de dichos funcionarios para efectuar el control respectivo; por lo que, ante esas circunstancias y con la finalidad de resguardar su integridad física, se vieron obligados a retornar al lugar donde se encontraba el otro vehículo plantado, y en la revisión del mismo, advirtieron que no estaba el chofer, y en su interior se tenía mercadería variada como aceite, cervezas, licores tres plumas, leche, entre otros; sin embargo, no se evidenció ninguna documentación de respaldo, ni se identificó al conductor tampoco al propietario de la mercancía; por cuanto, elevaron un Acta de Comiso; de igual manera, de la revisión efectuada se evidenció una placa en el interior del vehículo con la numeración 1912TYG, misma que fue encontrada oculta dentro de la cabina del camión, es así que los funcionarios de la AN al momento de conducir el vehículo a “ALBO S.A.” para su intervención, constataron a la distancia vehículos y personas con una clara intención de impedir el traslado del mismo, encontrándose en una situación de peligro y amenazas, tuvieron que alejarse del lugar con la finalidad de evitar el deterioro a los vehículos institucionales y sus integridades físicas.

Asimismo, el 2 de abril de 2017, conforme a lo establecido por el art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se emitió el Acta de Recolección y Secuestro de placa de vehículo tipo camión 1912TYG encontrado dentro del vehículo que contenía mercancía de contrabando, ello a cargo de un funcionario policial y el Fiscal de Materia.

De igual manera, el 25 de abril de 2017, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, solicitó la ampliación de la etapa preliminar por el plazo de sesenta días, ante el cual presentaron memoriales solicitando requerimientos, devolviendo los mismos debidamente diligenciados, recolectándose varios elementos indiciarios de relevancia, como las declaraciones de personas que intervinieron y participaron en el hecho, identificando a personas que incluso fueron imputadas en otro proceso con similar actuar delictivo, por cuanto se contaba con suficientes elementos de convicción para la responsabilidad penal.

Transcurrido el plazo de la etapa preliminar en aplicación de lo dispuesto por el art. 301.3 y 304.2 del CPP, el Fiscal de Materia encargado de la investigación -emitió Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018- que dispuso el rechazo de la querella presentada por la AN, con el argumento de que dentro de la investigación no fue posible individualizar a los imputados. Es así que, el 22 de febrero de 2018, como institución víctima, objetaron la “resolución de rechazo”, solicitando la revocatoria de la misma, por no valorarse correctamente la prueba, y en razón a que no existió una correcta configuración del ilícito de sustracción de prenda aduanera.

Finalmente el 12 de marzo de 2018, el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, emitió la Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 del mismo mes, mediante la cual determinó disponer la devolución de antecedentes, por no encontrarse facultados para poder hacer uso del recurso jerárquico de objeción a la “resolución de Rechazo”, planteado por su parte, motivando su resolución en atención únicamente a las condiciones de tiempo y forma de presentación de su memorial, sin manifestarse en lo absoluto respecto a los argumentos y puntos observados en la objeción realizada, de esa manera dicha determinación irregular, emitida por el entonces Fiscal Departamental hoy accionado, sin motivación y fundamentación del por qué llegó a esa determinación y señalar que no se encontraba facultado para poder hacer uso del recurso jerárquico de objeción al rechazo, limitándose a observar el Testimonio de Poder 1077/2017 de 21 de diciembre, señalando que el mismo no sería un poder facultado para dicho fin, cuando del señalado Testimonio se puede advertir que se otorgó el poder bastante y suficiente a la abogada apoderada para interponer esa objeción, la cual resultaría ser la misma que la objeción a la resolución de rechazo de querella, emitiéndose esa determinación sin considerar que la víctima es el Estado; por lo que, no debió exigirse rigorismos formalistas.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir, de petición y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 de 12 de marzo, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la Fiscal Departamental ahora coaccionada, emitir una nueva resolución jerárquica en cumplimiento al el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fidel Alejandro Castro Martínez, entonces Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: a) Se realizó un entendimiento en cuanto a que el Testimonio de Poder 1077/2017 presentado no contenía la facultad de anteponer una objeción ante una resolución de rechazo, rigiéndose por el art. 81 del CPP, “…que a fin de cuanto lleva todo su contenido al campo civil y el poder especifico, totalmente especifico, lamentablemente vuelvo a repetir y con esta causa todavía tengo dudas a lo que realmente tiene que hacer la jurisprudencia si crear nueva manera de aplicar la ley o simplemente interpretar la ley y tratar de llenar el vacío, pero sin que este se aleje ni un solo milímetro de la norma…” (sic); y, b) Reiteró su entendimiento en cuanto a la falta de poder suficiente, y respecto a que no se pudo identificar al autor o autores de ese hecho, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 29.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 008/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 35 a 39, concedió en forma PARCIAL la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 de 12 de marzo, por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa, debiendo la Fiscal Departamental hoy coaccionada dictar nueva resolución jerárquica, pronunciándose sobre el fondo de la objeción de “resolución de rechazo” de 22 de febrero de 2018, interpuesto por la Gerencia Regional de Potosí de la AN, dentro del plazo de diez días, conforme a lo establecido por el art. 305 párrafo tercero del CPP, corriendo el mismo a partir de la fecha, -se entiende 18 de enero de 2022-, debiendo a ese efecto notificarse a la Fiscal Departamental ahora coaccionada; denegó la tutela solicitada respecto a los derechos de petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por las consideraciones realizadas en esa Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Testimonio de Poder 1077/2017, entre las facultades que le da para actuar evidentemente señala “…interponer objeción al rechazo de la querella…” (sic), si ello se compara con el art. 305 del CPP en cuanto a su terminología en estricto senso, en su párrafo segundo indica que “…Las parte podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó…” (sic); por lo que, haciendo una comparación simple existen términos que fueron insertados al principio y viceversa, entendiéndose que a partir de ello existió la desconexión entre lo que pretendía la parte accionante, con la interpretación que dio el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, al señalar que no tenía competencia ni legalidad para actuar en ese caso; 2) El art. 304 del CPP, tiene el nombre de rechazo, señalando que el Fiscal de Materia mediante resolución fundamentada podía rechazar entre ellos la querella, pareciendo que fuera literalmente más correcto lo que prácticamente realizó la AN a momento de objetar la Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018; empero, que en todo caso más allá de decir quién hubiese interpretado mejor literalmente cada una de esas normativas, en el fondo su sentido espiritual y las intenciones que tenía la parte accionante era que el Fiscal Departamental ahora accionado realice una revisión sobre los posibles agravios o quejas que hubiere sufrido por parte del Fiscal de Materia al emitir el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018, lo que se entiende también del sentido que tiene el Testimonio de Poder 1077/2017 cuando señala la facultad para interponer objeción al rechazo a la querella, señalando también actuaciones policiales, impugnar sobreseimientos, entre otros, dando a entender que estaban facultados para interponer ese tipo de recurso, extremo que no fue comprendido por el entonces Fiscal Departamental hoy accionado, ya que considerando la norma, al haberse cambiado de cierta forma la terminología lo que habría dado lugar según lo que refirió el nombrado es a no poder aperturar competencia, anteponiendo cuestiones formales sobre lo sustancial, que en el presente caso debía analizarse el fondo de la objeción a la resolución de rechazo; 3) La SCP 0009/2018-S1 de 28 de febrero, estableció que la valoración de un Testimonio de Poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal, ya que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; consecuentemente, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, por cuanto no se escuchó a la parte accionante cuando interpuso la objeción al requerimiento de rechazo, lo que va relacionado con el acceso a la justicia; por lo que, al respecto corresponde conceder la tutela; 4) Según la SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero, el derecho de petición no se da dentro de un proceso donde existen plazos para interponer recursos, y obtener respuestas de solicitudes en cualquier instancia, consecuentemente no corresponde hacer mayor consideración al respecto; y, 5) La parte accionante pretende subsumir las circunstancias denunciadas respecto a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que mediante la objeción se refirió a los agravios o quejas respecto a la “Resolución” del Fiscal de Materia, los cuales no fueron resueltos; por cuanto, corresponde señalar que no se resolvió el fondo, por lo que no se tendría que analizar una resolución, pues únicamente se basó en temas de forma, señalando que no tenía competencia debido a que el apoderado no contaba con facultades para interponer esas objeciones, siendo rigurosamente formalista, por lo que al respecto no corresponde conceder la tutela.