SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir, de petición y a la igualdad; puesto que el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 de 12 de marzo, basándose en formalismos, no resolvió el recurso de objeción planteado contra el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018, disponiendo la devolución de antecedentes, sosteniendo que el Testimonio de Poder 1077/2017 de 21 de diciembre, no le facultaría para hacer uso del mencionado recurso, por lo que la misma carecería de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual señaló que: ‘‘‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.

III.2.  El principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo [las negrillas nos corresponden]).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir, de petición y a la igualdad; puesto que el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 de 12 de marzo, basándose en formalismos, no resolvió el recurso de objeción planteado contra el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018, disponiendo la devolución de antecedentes, sosteniendo que el Testimonio de Poder 1077/2017 de 21 de diciembre, no le facultaría para hacer uso del mencionado recurso, por lo que la misma carecería de fundamentación, motivación y congruencia.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Fiscal de Materia encargado de la investigación, el 1 de febrero de 2018, emitió Requerimiento Fundamentado de Rechazo de la “denuncia-querella” y las actuaciones policiales en virtud de que dentro de la investigación no fue posible individualizar a los imputados (Conclusión II.1.); en ese sentido, el 22 de febrero del mismo año, Madeline Rodríguez Torres, en representación legal de Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la AN, en mérito al Testimonio de Poder 1077/2017 de 21 de diciembre, se apersonó y objetó “la resolución de rechazo”, solicitando su revocatoria (Conclusión II.2.); recurso que fue resuelto mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018, por el entonces Fiscal Departamental hoy accionado, quien dispuso la devolución de antecedentes, por no encontrarse facultada para poder hacer uso del recurso jerárquico de objeción a esa resolución previsto por el art. 305 del CPP, debiendo estar a lo dispuesto en ésta última (Conclusión II.3.); con la cual, corresponde aclarar que, fue notificada la parte accionante el 14 de julio de 2021 -según lo referido a fs. 21 por los nombrados- extremo que no fue refutado por la parte ahora accionada ni observado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que conoció y resolvió la acción tutelar objeto de autos.

Ahora bien, conforme se tiene del memorial de acción de amparo constitucional, así como de la intervención de la parte accionante en audiencia, la problemática planteada radica en que el entonces Fiscal Departamental hoy accionado, al resolver el recurso de objeción contra el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018, mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 dispuso la devolución de antecedentes, ya que el Testimonio de Poder 1077/2017 no facultaría hacer uso de dicho recurso, basando esa determinación en simples formalismos, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerará la referida Resolución, tomando en cuenta que el entonces Fiscal Departamental hoy accionado señaló lo siguiente:

Asimismo, Madeleine Rodríguez Torres, en su condición de apoderada y en representación de Marco Antonio López Zamora, en su calidad de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la AN mediante Testimonio de Poder 1077/2017, presentó memorial de objeción al Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018, siendo que no se encontraba facultada para realizar dicha objeción a la citada Resolución, no alcanzando el mencionado Testimonio de Poder, para dicho fin -objeción a la resolución de rechazo-, por lo que no cuenta con la competencia ni la facultad legal para hacer uso de lo establecido por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), menos ejercer control jerárquico sobre dicha Resolución.

En ese sentido, sin mayores consideraciones de orden legal, dispuso la devolución de antecedentes, por no encontrarse facultada para hacer uso del recurso jerárquico de objeción del requerimiento Fundamentado de Rechazo previsto por el art. 305 del CPP, debiendo, en consecuencia, estar a lo dispuesto en el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 1 de febrero de 2018 emitido por el Fiscal de Materia encargado de la investigación.

Ahora bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del Juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y la relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; es decir, debe existir correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese sentido, analizados los razonamientos vertidos por el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, se advierte que únicamente se limitó a transcribir normativa y sentencias constitucionales plurinacionales referente al mandato, pasando a establecer que la apoderada que interpuso el recurso de objeción al Requerimiento Fundamentado de Rechazo, no tendría facultad para presentarlo a través del Testimonio de Poder 1077/2017, no siendo valedera la simple descripción o desglose de las normas, pues debió realizar un análisis que permita comprender el motivo por el cual determinó la insuficiencia del mismo, al contrario, -se reitera- lo único que realizó fue señalar normas y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, lo que no implica la existencia de la motivación necesaria para que se considere la resolución impugnada como debidamente fundamentada; de esa manera la Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018 carece de fundamentación y motivación, ya que no expresó de forma clara las razones de la decisión asumida, frente a las características del Testimonio de Poder otorgado, los cuales no fueron consideradas al no formar parte del análisis de la mencionada Resolución, más aun considerando la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, que estableció que la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal, sosteniendo que: “Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: ‘…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’.

Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la Resolución FDP-T.O.R./FACM 58/2018, carece de fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución debe contener como elementos del debido proceso, correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a recurrir, de petición y a la igualdad, corresponde su denegatoria; ya que, la parte accionante, solo los anunció sin fundamentar, en qué consistió la vulneración por parte del entonces Fiscal Departamental hoy accionado; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.