SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 17 a 21, el accionante mediante su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, al encontrarse guardando detención preventiva por más de cuatro años, el 10 de septiembre de 2021, solicitó consideración de libertad ante la existencia de un requerimiento de sobreseimiento a su favor; sin embargo, el Juez demandado emitió la providencia el 13 de igual mes y año, en el que refiere: “Previamente venga con mayores datos del proceso, toda vez que de la revisión del sistema SIREJ y libros pertinentes, respecto a la fecha referida, no cursa antecedente alguno del proceso de referencia y sea en el día…” (sic); empero, es responsabilidad del Juzgado, ya que fue quien emitió la resolución de detención preventiva en su contra, y no existe datos del proceso debido a la incompetencia de los funcionarios.

El 16 del citado mes y año, reiteró su pedido de consideración de su situación jurídica; ante lo cual, se le notificó para una audiencia para el 23 de septiembre de 2021, a las 08:45; sin embargo –luego‒ se determinó que no es posible llevar a cabo dicho acto, debido a que no se cuenta con datos precisos del proceso, tal como se informó por Secretaría del citado Juzgado, llamando la atención a la defensa, ya que es quien tiene la responsabilidad de la prueba de cargo.

Empero, no es congruente lo referido por la autoridad jurisdiccional; toda vez que, es quien emitió la Resolución 116-A/2017 de 8 de mayo, disponiendo su detención preventiva y desde entonces se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por más de cuatro años; sin embargo, se indicó que no existe datos del proceso, en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) tampoco cuenta con Número de Registro Judicial (NUREJ) con los que pueda realizar sus solicitudes; la abogada de defensa pública logró conversar con la Secretaria del Juzgado, quien refirió que se realizaría una búsqueda exhaustiva de los cuadernos de tomas de razón del 2017.

Ante la falta de respuesta, se acudió ante el Ministerio Público, para revisar el cuaderno de investigación; empero, tampoco cuenta con NUREJ, solo se encuentra identificado como LPZ 1705406, y el cuaderno se encontraba con Resolución de Sobreseimiento 21/2020 de 31 de marzo, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz el 14 de agosto de 2020, en el que se consigna un NUREJ 201704336, haciendo el seguimiento se tuvo que efectivamente se encuentra en el referido Juzgado, en estado de archivado como memorial suelto.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, no remitió ante el Fiscal Departamental conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo transcurrido más de un año de haber pronunciado la Resolución de Sobreseimiento.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, a la libertad, a la libre locomoción y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada “EN LA PRESENTE ACCIÓN, SEA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y LA JURISPRUDENCIA CITADA, POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN RESOLVER MI PETICIÓN” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 43 a 47, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por informe presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 a 42, manifestó que: a) Le causa extrañeza que la abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), interponga la presente acción de libertad con argumentos incoherentes, ya que refiere que se habría solicitado audiencia y que la audiencia se señaló para el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45, estableciéndose que no se tendría un fiscal asignado al presente caso y se desconocería de una posible víctima; b) Del informe realizado por el Secretario de su despacho judicial, se advierte que el proceso al que hace referencia, no se encuentra radicado en ese Juzgado; c) Como se puede advertir de los antecedentes que se adjunta por la parte accionante, tampoco consignó el número de NUREJ o Código único; toda vez que, la misma desconoce el paradero del caso; puesto que, no adjuntó mayores elementos de convicción para establecer lo que corresponda, es más no se tiene en el libro de Tomas de Razón la Resolución 116-A/2017; y, d) La parte impetrante de tutela no hizo uso de los mecanismos y recursos que la ley le franquea, más cuando no se le coartó ninguna de sus peticiones; por lo que, la abogada del SEPDEP debe agotar todos los medios para aportar mayores elementos; dado que, es responsable al patrocinar a su defendido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 48 a 50, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada señale audiencia dentro del plazo que establece para estos casos, previa fundamentación de las partes, se emita resolución conforme el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe una Resolución de Sobreseimiento emitida por Juan Laura Chique, Fiscal de Materia de la División Especializada de Delitos Patrimoniales, a favor del ahora impetrante de tutela; en consecuencia, habiendo la defensa solicitado fije día y hora de audiencia para considerar su petición en dos oportunidades, donde la autoridad ahora demandada ante la primera solicitud decretó manifestando se adjunte mayores datos del proceso y en la segunda que señaló audiencia para el 23 de septiembre de 2021, a las 08:45, en la cual manifiesta que por el Informe de Secretaría no se encontró de forma física el cuaderno de control jurisdiccional o que curse en el sistema SIREJ y que con probabilidad no existiría dicho proceso, y que la abogada de SEPDEP, debió adjuntar los elementos suficientes; ante la petición de la abogada de la defensa en la vía de la complementación, explicación y enmienda conforme al art. 125 del CPP, la autoridad hoy demandada le indicó que, dicha norma se puede invocar cuando se dicta una resolución, que en el presente caso solo se habría emitido un decreto; 2) De los antecedentes que cursan el legajo constitucional, como los presentados por la autoridad judicial demandada, se puede establecer que existe el mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; una Resolución de Sobreseimiento; solicitudes de consideración para resolver la situación jurídica con relación a la libertad del impetrante de tutela; también el decreto de señalamiento de audiencia sobre su situación jurídica del accionante para el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45; por lo tanto, significa que si existe requerimiento de sobreseimiento y las correspondientes solicitudes para que se pueda resolver su situación jurídica respecto a las medidas cautelares personales en su contra; es decir, el correspondiente señalamiento de audiencia y las notificaciones para la tramitación de la situación jurídica del impetrante de tutela; y, 3) Consiguientemente, cuando se realiza ese trámite, conforme el art. 235 ter. del CPP, modificado por la Ley 1173, tiene que emitir una resolución; es decir, un auto interlocutorio motivado y debidamente fundamentado, en mérito a los argumentos expuestos oralmente, valorando íntegramente los elementos probatorios ofrecidos por las partes; empero, en el caso en análisis pese a existir una solicitud para que se resuelva la situación jurídica con relación a las medidas cautelares personal, al presentarse el sobreseimiento y haberse señalado audiencia, la autoridad a quo no emitió una resolución consistente en un auto interlocutorio, manifestado tal extremo por la misma autoridad demandada, que en audiencia de 23 de septiembre de 2021, solo se emitió un decreto; por lo que, se incumplió lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 1173, ya que dicha norma establece que ante cualquier petición sobre medidas cautelares de carácter personal, se debe dictar un auto motivado interlocutorio y no así un decreto, situación que lesiona derechos fundamentales del accionante, respecto a un debido proceso relacionado con su derecho a la libertad; pues su solicitud emerge de un sobreseimiento emitido a su favor, y que necesariamente la autoridad demandada al realizar el trámite debió emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, ya que toda persona tiene el derecho de saber por qué motivos su petición será aceptada o rechazada.