SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene el Mandamiento de Detención Preventiva, emitido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz –ahora autoridad demandada– por el cual en cumplimiento a la Resolución de Medidas Cautelares 116-A/2017 de 8 de mayo, se ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz proceda a ejecutar el referido Mandamiento, debiendo cumplir en dicho Centro preventivo la detención preventiva de Fernando Wilmer Cortez Martínez –hoy accionante– (fs. 2). Asimismo, impresión del sistema del Ministerio Público en el que consta la presentación de Resolución de Sobreseimiento presentado el 31 de marzo de 2020 (3 y vta.).

II.2.    Consta Resolución de Sobreseimiento 21/2020 de 31 de marzo, presentado el 14 de agosto de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; por el que, el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento a favor del impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.    Por Certificado de Permanencia y Conducta 10009/2021 de 27 de abril, el Director; y, el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro, certificaron que: “…En fecha 10 de mayo de 2017 reingresó POR CUARTA VEZ a este Recinto Penitenciario, con Mandamiento de Detención Preventiva, expedido por el Dr. Román Castro Q., Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de ROBO AGRAVADO (…) Por consiguiente, su permanencia en este recinto penitenciario es de TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS. No presenta observaciones en su conducta” ([sic] fs. 8 a 9).

II.4.    Cursa memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por el accionante en el que solicita que en cumplimiento a la Resolución de Sobreseimiento 21/2020 señale día y hora de audiencia de consideración de su libertad; también expresó: “Señor Juez, siendo que en fecha 08 de mayo de 2017 su autoridad en audiencia de medidas cautelares mediante Resolución N° 116-A/2017 fecha 08 de mayo de 2017, se determinó mi detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, del cual llevo una permanencia d CUATRO AÑOS Y MÁS…” (sic); al que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, pronunciado por el Juez ahora demandado en el que refiere: “Previamente, venga con mayores datos del proceso, toda vez que, de la revisión del sistema SIREJ y Libros pertinentes, respecto a la fecha referida, no cursa antecedente alguno del proceso de referencia y sea en el día…” ([sic] fs. 11 a 14).

II.5.    Se tiene el memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por el que el impetrante de tutela reitera su petición de señalamiento de audiencia para considerar su libertad ante la existencia de un requerimiento de sobreseimiento; fijándose audiencia para considerar su situación jurídica del accionante el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45, vía virtual. Instalada el referido acto en la fecha señalada, fue suspendido ante el informe evacuado por la Secretaria de dicho Juzgado, en sentido de que no fue habido el proceso en forma física y tampoco existe registro en el sistema SIREJ; que siendo una solicitud de cesación a la detención preventiva correspondía a la abogada de la defensa presentar los antecedentes necesarios ya que sobre esa parte recae la carga probatoria; vía aclaración de oficio estableció que pese a existir un mandamiento de detención preventiva suscrito por él contra el ahora solicitante de tutela el 2017, ello no implicaba que hasta la fecha él continuaba bajo prevención de dicha causa; por consiguiente, ratificó que correspondía al SEPDEP de poder recabar todos los antecedentes a efecto de otorgar certeza jurídica a la autoridad jurisdiccional “que pudiera ser recurrida”; en consecuencia, declaró no ha lugar al petitorio de complementación, corrección y enmienda solicitada por la abogada del SEPDEP, representante del hoy accionante (fs. 36 a 37; y, 38 a 40).