SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, se encuentra privado de libertad por más de cuatro años, por disposición del Juez ahora demandado, y ante sus solicitudes de libertad como efecto de la Resolución de Sobreseimiento dictada en su favor, habiendo señalado audiencia para considerar su situación jurídica; la misma se suspendió con el argumento que no existe datos del proceso penal seguido en su contra y que se debe adjuntar mayores antecedentes; dado que, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, nombrando a la SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, manifestó que: “'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad– a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertadʹ.

En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertadʹ.

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El sobreseimiento como acto conclusivo de la etapa preparatoria y la impugnación del sobreseimiento

La SCP 0646/2021-S4 de 5 de octubre, mencionando a la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, con referencia al sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, señaló: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en armonía con la precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley.

Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP…ʹ

(…)

Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'. En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efectivo, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior (las negrillas corresponden al texto original).

Respecto a la impugnación del sobreseimiento, el art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece lo siguiente: “Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.

El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.

Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De obrados se puede advertir que contra el impetrante de tutela se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, en el que se dispuso su detención preventiva por Resolución 116-A/2017, emitido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–; habiéndose emitido el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva para que el mismo cumpla dicha determinación en el Centro Penitenciario San Pedro (Conclusión II.1.); que según el Certificado de Permanencia y Conducta 10009/2021, el Director; y, el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro, certificaron que, su permanencia en dicho Centro es de tres años, once meses y diecisiete días (Conclusión II.3.). En el referido proceso, Juan Laura Chique, Fiscal de Materia de la División Especializada de Delitos Patrimoniales, emitió Resolución de Sobreseimiento 21/2020 de 31 de marzo, Resolución que fue presentado el 14 de agosto de 2020 –erradamente– ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).

En esas circunstancias, la parte accionante el 10 de septiembre de 2021, solicitó ante el Juez ahora demandado que en cumplimiento a la Resolución de Sobreseimiento 21/2020 señale día y hora de audiencia de consideración de su libertad, haciendo conocer que se encuentra privado de libertad por más de cuatro años, y que existe una Resolución de Sobreseimiento a su favor dentro del citado proceso; ante lo cual, dicha autoridad jurisdiccional por decreto de 13 de igual mes y año, indicó que: “Previamente, venga con mayores datos del proceso, toda vez que, de la revisión del sistema SIREJ y Libros pertinentes, respecto a la fecha referida, no cursa antecedente alguno del proceso de referencia y sea en el día…” ([sic] Conclusión II.4.).

El 16 del citado mes y año, nuevamente reiteró la petición de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar su situación jurídica; fijándose la pretendida audiencia para el 23 de septiembre de 2021 a las 08:45, vía virtual; empero, la misma fue suspendida ante el informe evacuado por la Secretaria de dicho Juzgado, al indicar que no fue habido los antecedentes del proceso en forma física y tampoco existe registro en el sistema SIREJ; que siendo una solicitud de cesación de la detención preventiva correspondía a la abogada de la defensa presentar los antecedentes necesarios ya que sobre esa parte recae la carga probatoria (Conclusión II.5).

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, se activa con el objetivo de reparar lesiones al derecho a la libertad frente a dilaciones indebidas en estrados judiciales dentro de un proceso, buscando su tutela con efectividad del principio de celeridad, más cuando todos merecen un juzgamiento sin dilaciones indebidas.

En el caso analizado, se evidencia, la negligencia y dejadez del Juzgador, quien de manera efectiva tuvo conocimiento del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela desde sus inicios; al ser quien pronunció la Resolución 116-A/2017, por el que dispuso su detención preventiva; asimismo, fue quien libró el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva contra el accionante a efecto que cumpla dicha medida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, al recibir la primera solicitud de consideración de la situación jurídica, habiéndosele hecho conocer que en el proceso de origen existía una Resolución de Sobreseimiento en favor del ahora accionante, ejerciendo el control jurisdiccional al que está llamado por ley, debió verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el que se establece que ante la resolución de sobreseimiento, las partes podrán impugnar dicha decisión en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante el fiscal que la asumió; recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas al fiscal departamental, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días bajo responsabilidad.

Dicha norma procesal, también estableció que la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público, puede revocar el sobreseimiento, con los consiguientes efectos legales que ello implica; empero, si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales; en ambos casos, la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

En consecuencia, al no haber efectuado el control sobre la actuación del Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento a favor del solicitante de tutela –o de quien se encontraba como director funcional de la investigación a momento de presentarse la solicitud de consideración de la libertad– vinculado con la existencia o no de remisión de la resolución de sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia al Fiscal Departamental –como efecto de su impugnación o, en su caso, de oficio–, a efecto de determinar si existía o no un pronunciamiento de dicha autoridad jerárquica para así definir la situación jurídica del accionante, dilató indebidamente la resolución de su situación jurídica en total desmedro de su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.