SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2021 al promediar las 16:00, encontrándose en su oficina jurídica, Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaría policial, Pablo Isidro Yujra Condori, abogado –ahora demandados–, y tres efectivos policiales de la PAC, pretendieron ingresar a su bufete para proceder a arrestarlo, sin exponer ningún documento que avale su intervención; indicándole la mencionada funcionaria policial que se debía a la denuncia que por encontrarse en la “Letra ʽAʹ de disponibilidad de la Policía Boliviana (por enfermedad)” (sic), no podía ejercer como abogado en ejercicio libre, ya que estaría defraudando al Estado y que en la vida civil no podía ejercer ninguna profesión ni actividad.

Es así que, le mantuvieron encerrado en su oficina jurídica bajo vigilancia, desde el 27 de agosto de 2021 a las 16:00 hasta el presente (28 de agosto de 2021), donde no le llegó documento alguno que justificase una supuesta acción directa de la Policía, encontrándose ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la seguridad personal, de locomoción o circulación, e ilegalmente perseguido; citando al efecto, los arts. 8, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene su inmediata libertad, el cese de la persecución sin justa causa; b) La cesación de cualquier acto de hostigamiento, obstáculo o perturbación que pudiera suscitarse o propiciarse por los mismos; c) La condenación de costas procesales, reparación de daños y perjuicios por el tiempo privado de su libertad, y su imagen deteriorada ante la sociedad; y, d) Se determine la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de un proceso penal, contra los demandados y los que resultaren cómplices de los actos delictivos hoy denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y de los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma, manifestó que: 1) Al haberse comunicado con su abogado, éste le recomendó que permanezca en el interior del ambiente y llame a “110”, que por circunstancias ajenas hicieron que no se constituyan funcionarios del 110; 2) Por oposición de sus colegas abogados, ante la exigencia de que se exhiba documento escrito idóneo y adecuado que cumplan los elementos materiales y formales, que establezcan normas procesales adjetivas y sustantivas, no se logró el cometido; 3) Recién hoy (28 de agosto de 2021) se enteró que habría una denuncia en su contra, introducida en el sistema “Cud número 201103042101765” (sic) el 27 de igual mes y año a las 21:22; es decir, la misma hubiera sido insertada recién en horas de la noche por el Ministerio Público, de la cual desconocería si en ese momento, se hizo conocer al Juez cautelar, conforme exige el procedimiento; 4) El hecho que estuviera ejerciendo una profesión, siendo un policía que se encontraría en la Letra “A” de disponibilidad por enfermedad, según el Reglamento de la Policía, y que ese acto le constituiría a la demandada en víctima directa, pretendiendo justificar una acción de hecho que no existiría y ningún elemento de legalidad y legitimidad; empero, la misma no sería de ninguna manera la víctima de ese acto supuestamente irregular; toda vez que, no señaló que tipo de ilícito podía constituir, y peor sin haber comunicado debidamente a las instancias correspondientes, como las disciplinarias de la policía “DIJIPI”, quien tendría que haber emitido alguna determinación, orden o en todo caso iniciación o recomendación de una acción, que sea considerado como un sujeto de persecución penal, donde cuya víctima directa sea la funcionaría policial demandada, y que a través de ello, la misma podría ejercer acciones de hecho munidos de otros efectivos policiales, quienes ni siquiera fueron autorizados por la Fuerza Especial Contra el Crimen (FELCC); 5) Ante la privación de su libertad y persecución indebida, conforme a las SSCCPP 0769/2014 de 21 de abril, y 0905/2019-S2 de 1 de octubre, plantearía esta acción en la vía de acción de libertad preventiva; toda vez que, la misma procede, cuando la detención aún no se ha producido; empero, podría establecerse que fuera inminente, por la forma y la conducta de la demandada; como también, la misma iría en la vía de acción de libertad restringida; ya que, ambas estarían vinculadas, por la persecución ilegal o indebida, y se encontraría fuera de cualquier proceso legal; y, 6) Solicitó se ordene a los demandados, exceptuando a Juan Mauricio Pavel Laguna Saavedra –codemandado– por haber emitido un informe objetivo, su inmediata libertad, el cese de cualquier hostigamiento, obstáculo o perturbación en su contra.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales y persona demandados

Juan Mauricio Pavel Laguna Saavedra, Encargado de la PAC de la EPI “San Pedro”, por informe escrito presentado el 28 de agosto de 2021, cursante de fs. 62 a 63, refirió que: i) Como encargado de la precitada institución dependiente de la indicada EPI, no participó del mencionado caso ni ordenó que la patrulla de su unidad se constituya al referido lugar (se entiende a la oficina jurídica del accionante); toda vez que, los casos que atiende la PAC son recorridos del patrullaje a denuncia de la sociedad; ii) Los oficiales de la PAC, que intervinieron en el citado caso, dieron parte del asunto atendido, y aproximadamente a las 17:00, se habrían retirado del lugar, continuando su patrullaje hasta la finalización de sus servicios; y, iv) Por Informe de 27 de agosto de prenombrado año, de Dahin Héctor Yana Murguía, efectivo policial, se mostraría un procedimiento policial normal sobre el caso atendido.

En audiencia, manifestó que: a) Según el citado Informe, aproximadamente a las 17:00 del día de ayer –27 de agosto de 2021– abandonaron el lugar donde se encontraban las personas citadas o involucradas; por lo que, no sería cierto, lo manifestado por la parte accionante, que hasta el día de hoy por la mañana –28 de igual mes y año–, se encontrarían todavía los policías de la PAC en dicho lugar, impidiendo su salida; y, b) La PAC está en la obligación de prestar ayuda y acudir al auxilio al llamado de cualquier persona; que en el presente caso, la hoy demandada es quien requirió el auxilio de la policía, la cual fue atendida oportunamente; empero, no se procedió a ningún arresto, aprehensión o privación de libertad del solicitante de tutela.  

Mireya Shirley Morales Escobar, Oficial Policial, por informe escrito presentado el 28 de agosto de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., manifestó que: 1) En calidad de víctima, sostuvo varios procesos penales en contra del hoy solicitante de tutela; pero lamentablemente por su condición de funcionario policial el mismo dentro del caso LPZ 0173621, registrado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201707942, que cuenta con acusación, en audiencia cautelar engañó a los jueces, enervando riesgos procesales correspondiente al trabajo, por ser funcionario policial; empero, cuando lo denunció en la vía disciplinaria, adujo estar a disposición de la Letra “A” por enfermedad, dispuesta en el Reglamento de Personal de la Policía; 2) Según Resolución Administrativa (RA) 0815/19 de 18 de septiembre de 2019 se “ENCUENTRA CIEGO Y NO PUEDE REALIZAR ACTIVIDAD DE PATRULLERO NI ADMINISTRATIVA” (sic); es decir, para la institución policial el impetrante de tutela, no podría trabajar, circunstancia que el mismo hasta aprovechó para no ser cautelado; engañando de esta manera tanto a la policía como a los jueces, lo que la convertiría en víctima; 3) El accionante, cometió delitos inmersos en los arts. 147 y 228 bis de la Ley 004 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" de 31 de marzo de 2010–, consistentes en beneficios en razón al cargo y contribuciones ventajas ilegítimas por funcionario público; toda vez que, el mismo estando supuestamente enfermo y ciego, abrió su oficina de abogado, donde se encontraría trabajando, defraudando así al Estado, porque a la fecha como funcionario policial recibe un sueldo como enfermo, y si quería trabajar debió pedir licencia a la policía, conforme a la norma interna de dicha institución; 4) El 27 de agosto de 2021, día en que se encontraba en descanso, se presentó a la FELCC de forma civil, con el objeto de realizar una denuncia por defraudar al Estado, contra el ahora impetrante de tutela, y como cualquier ciudadana pretendió que sea intervenido de manera flagrante en su oficina; sin embargo, por órdenes del “Cnl Douglas Uzquiano”, se le negó dicha intervención policial de los funcionarios de la FELCC; 5) Ante tal incumplimiento de deberes, el Director Nacional “Cnl Aguilar”, le mandó junto al investigador de corrupción pública, ante el “Fiscal Saavedra”, mismo que les indicó que era atribución de la policía realizar la acción directa; es así que, al retornar a la FELCC, el “Cap” le refirió que llamará a cualquier unidad para realizar dicha acción y que al estar de turno pudiera intervenir; 6) Llamó a Radio Patrulla 110, pero al no presentarse la citada unidad, se trasladó al Comando Departamental Policial, donde denunció dicho extremo y llamó a la PAC y otras unidades policiales, que al llegar este último, como ciudadana presentó su denuncia; empero, pese a mostrarles los documentos, la oficina jurídica, y al encontrarse trabajando en flagrancia el accionante, los efectivos policiales no intervinieron ni realizaron ninguna acción directa; 7) Ante la frustrada intervención en flagrancia por parte de la PAC, se constituyó a la FELCC e interpuso denuncia contra el hoy impetrante de tutela, por encubrimiento y uso indebido de influencias que tendría en la nombrada unidad; y, 8) El solicitante de tutela, olvidó referir que el día de ayer (27 de agosto de 2021), no solo estuvo la PAC; sino también, la dirección General de Investigación Policial Interna (DIPIPI) instancia disciplinaria de la policía, que intervinieron a la cabeza del “Sgto. Genaro Mamani”, quien se encuentra procesando las denuncias contra el accionante por faltas disciplinarias y los oficiales policiales que no permitieron la intervención “Cnl Douglas Uzquiano y Cap. Gonzales”.

Pablo Isidro Yujra Condori, en audiencia, manifestó que: i) El 27 de agosto de 2021, se corroboró la presencia física del accionante ejerciendo en su oficina jurídica como abogado; por lo cual, al tener un proceso penal el mismo, de donde se tiene que estaría con licencia por enfermedad; ante este hecho, su representada la funcionaria policial demandada, motivó que en la citada fecha se inicie una acción directa; ii) Conforme al art. 24.IV de la CPE, no se necesita un mandamiento de control jurisdiccional cuando existe flagrancia, y como sugirieron los informe de los funcionarios del PAC; asimismo, el art. 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina la prohibición de allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, pero si se puede efectuar durante las horas hábiles del día, salvo los casos de delito flagrante; y, vi) A las “6:00” se encontraba de viaje a la población de Sorata junto a su familia; por lo que, no podía estar restringiendo la libertad del impetrante de tutela; además, el reporte policial de intervención de 27 de igual mes y año, se indicó que a las 17:34 se retiraron del lugar.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 690/2021 de 28 de agosto, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó una acción de libertad preventiva, respecto a la cual la “SC 1579/2004-R”, estableció una clasificación ante las vulneraciones a la libertad individual y de locomoción, señalando que la preventiva, iría en procura de impedir una lesión a producirse (cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente), en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente; y, sobre la acción reparadora, la citada línea jurisprudencial, instituyó que atacaría a una vulneración consumada; empero, de los antecedentes presentados, se evidencia que existen jueces contralores de garantía, tanto el solicitante de tutela como la demandada, que vía control jurisdiccional puede verificarse dichas restricciones; b) Según antecedentes, se tiene proceso desde la gestión 2016, el cual cuenta con acusación a denuncia de Mireya Shirley Morales Escobar, en calidad de víctima-denunciante, y David Ysaac Luna Loza, como denunciado-acusado (partes de la presente acción tutelar); por lo cual, existirían autoridades jurisdiccionales, quienes pudieran verificar los actos que hoy se señalan como vulnerados; puesto que, al ser los mismos jueces de garantías, conforme al 115 de la CPE, podrían efectivizar los derechos y garantías, ya sea del denunciante o del acusado; por lo que, concurriría la subsidiariedad en la presente acción de defensa; c) De las fotografías presentadas, no se establece la restricción de la libertad de locomoción del accionante, por parte de la demandada, el abogado y los funcionarios policiales de la PAC o efectivo policial codemandados; puesto que, de la pantalla virtual de esta audiencia de acción tutelar, se evidencia que los demandados, se encontrarían en distintos lugares de donde estaría el accionante; es decir, el referido en su oficina jurídica en la calle Sucre de manera voluntaria, ante su presumible aprehensión; sin embargo, conforme se tiene de los antecedentes tendría la posibilidad de salir; d) No existe legitimación para la procedencia de la acción de libertad reparadora o preventiva, ya que no se demostró una situación de privación de libertad física efectiva o como la amenaza de restricción inminente; dado que, no se expuso un mandamiento de aprehensión que cumpla con los arts. 226 y 227 del CPP u otro actuado similar; y, e) No se cumple con lo previsto por los arts. 125 de la Norma Suprema; y, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no se restringió de manera ilegal la libertad del accionante, como tampoco se encuentra en riesgo su vida o perseguido indebidamente.