SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la seguridad personal, de locomoción o circulación, e ilegalmente perseguido; toda vez que, encontrándose en su oficina jurídica, el 27 de agosto de 2021 aproximadamente a las 16:00, los demandados pretendieron ingresar a dicho lugar, con el objeto de arrestarlo sin exponer ningún documento que avale su intervención; encontrándose de esta manera, encerrado en su bufete, vigilado y amenazado desde la citada fecha hasta la audiencia de la presente acción tutelar –28 de igual mes y año–.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “ʽ…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  La acción de libertad y el derecho a la vida

Con relación al mismo, la referida SCP 0025/2022-S4, estableció que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.

En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ʽ…en virtud a la vida que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que no puede prescindirse de la presentación de prueba objetiva que acredite los hechos denunciados, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, debiendo compulsar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la seguridad personal, de locomoción o circulación, e ilegalmente perseguido; toda vez que, encontrándose en su oficina jurídica, el 27 de agosto de 2021 aproximadamente a las 16:00, los demandados pretendieron ingresar a dicho lugar, con el objeto de arrestarlo sin exponer ningún documento que avale su intervención; encontrándose de esta manera, encerrado en su bufete, vigilado y amenazado desde la citada fecha hasta la audiencia de la presente acción tutelar –28 de igual mes y año–.

Ahora bien, según refiere el solicitante de tutela, tanto en su demanda y audiencia de esta acción tutelar, se tiene que, estando en su oficina jurídica, el 27 de agosto de 2021 a las 16:00, Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaría policial, Pablo Isidro Yujra Condori, abogado –ahora demandados–, y tres efectivos policiales de la PAC, hubieran pretendido ingresar a su bufet con el objeto de arrestarlo sin exponer ningún documento que avale su intervención; por lo que, procedió a encerrarse en dicho ambiente pidiendo ayuda a sus colegas abogados; asimismo, manifestó que, recién en la fecha de interposición de la presente acción (28 de agosto de 2021) se enteraría que habría una denuncia en su contra, introducida en el sistema “Cud número 201103042101765” (sic) el 27 de igual mes y año a las 21:22;24; es decir, la misma hubiera sido inserta en horas de la noche por el Ministerio Público, desconociendo si se hizo conocer al Juez cautelar, conforme exige el procedimiento; por lo que, continuaría privado de su libertad en su oficina jurídica (se entiende a la fecha de interposición de la presente acción tutelar). Solicitando a través de esta acción de defensa: a) Se ordene su inmediata libertad, el cese de la persecución sin justa causa; b) La cesación de cualquier acto de hostigamiento, obstáculo o perturbación que pudiera suscitarse o propiciarse por los mismos; c) La condenación de costas procesales, reparación de daños y perjuicios por el tiempo privado de su libertad, y su imagen deteriorada ante la sociedad; y, d) Se determine la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de un proceso penal, contra los demandados y los que resultaren cómplices de los actos delictivos hoy denunciados.

Por otra parte, la demandada en su informe respecto a la presente acción tutelar, manifestó que, en calidad de víctima, sostendría varios procesos penales en contra del accionante, y que lamentablemente por su condición de funcionario policial el mismo, dentro del caso LPZ 0173621, registrado bajo NUREJ 201707942, en el que tiene acusación, en la audiencia cautelar engañó a los jueces, enervando riesgos procesales correspondiente al trabajo, por ser policía; empero, cuando lo denunció en la vía disciplinaria, el impetrante de tutela, adujo estar a disposición de la Letra “A” por enfermedad, dispuesta en el reglamento de personal de la policía; y, según Resolución Administrativa 0815/19 se “ENCUENTRA CIEGO Y NO PUEDE REALIZAR ACTIVIDAD DE PATRULLERO NI ADMINISTRATIVA” (sic); es decir, para la policía el impetrante de tutela, no podría trabajar, circunstancia que el mismo aprovecho y hasta la fecha no pudo ser cautelado; por lo que, el 27 de agosto de 2021, día en el cual se encontraba en descanso, se presentó a la FELCC de formal civil, con el objeto de realizar una denuncia contra el impetrante de tutela por defraudar al Estado, y como cualquier ciudadana pretendió la intervención de manera flagrante en la oficina del procesal; empero, nunca se intervino; asimismo, manifestó que al estar ese día como persona civil, podía realizar todas las acciones personales que quisiera. Finalmente, el abogado codemandado, refirió que, conforme al art. 24.IV de la CPE, no era necesario un mandamiento de control jurisdiccional, ya que esta exigencia no corresponde cuando existe flagrancia; además, el reporte policial de intervención del 27 de igual mes y año, señaló que a las 17:34 se retiraron del lugar (acápite I.2.2).

Finalmente, se tiene Informe presentado el 27 de agosto de 2021, ante el Comandante de la EPI “San Pedro”, vía Comandante de la PAC –hoy codemandado–, en el cual Dahin Héctor Yana Murga, Oficial Patrullero de la citada unidad, informó que en la precitada fecha, en su servicio de patrullaje con otros funcionarios policiales, se constituyeron a la zona Central, Av. Sucre en la intersección de la calle Bolívar, para verificar un posible caso de faltamiento a la autoridad de un miembro de la Policía Boliviana; empero, al intentar tomar contacto con el ahora accionante, no se les permitió el ingreso a la oficina jurídica, y a las 17:00 aproximadamente el solicitante de tutela abandonó el ambiente; motivo por el cual, al dar parte del caso al Comandante de la PAC y al Director de turno de la Central “bol-110”, les indicaron que se retiraran de dicho lugar y continúen con el patrullaje correspondiente; por lo que, no se aprehendió ni arrestó al ahora impetrante de tutela (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de defensa ingrese al análisis de fondo de la denuncia y tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.

Y si bien la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, a la vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a la necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello, no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba objetiva que acredite los hechos denunciados, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, esto en razón a que al sustanciar y resolver la acción de libertad, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, pues de lo contrario esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente; así como, de la apreciación integral de los hechos fácticos, de lo señalado tanto por el solicitante de tutela, como de la parte demandada, y de la revisión del expediente de esta acción de defensa, se observa que, si bien se tiene imágenes (Conclusión II.2), que a decir de ambas partes sería de la oficina jurídica del ahora accionante, donde se observa que al exterior del mismo se encuentran tres efectivos policiales y otras personas civiles; empero, no se advierte que los mismos priven de su derecho a la libertad o locomoción al impetrante de tutela; ya que, del Informe presentado el 27 de agosto de 2021, ante el Comandante de la EPI “San Pedro”, vía Comandante de la PAC –hoy codemandado–, la presencia de los mismos se debería a la verificación de un posible caso de faltamiento a la autoridad de un miembro de la Policía Boliviana; empero, al intentar tomar contacto con el ahora impetrante de tutela, no se les permitió el ingreso a la oficina jurídica, y a las 17:00 aproximadamente el impetrante de tutela abandonó el ambiente, motivo por el cual al dar parte del caso al Comandante de la PAC y al Director de turno de la Central “bol-110”, les indicaron que se retiraran de dicho lugar y continúen con el patrullaje correspondiente; por lo que, no se aprehendió ni arrestó al ahora accionante; asimismo, la presencia de la hoy demandada Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaría policial, conforme a su informe presentado en esta acción tutelar, se debería a que en calidad de víctima dentro de varios procesos penales seguido en contra del impetrante de tutela pretendió la intervención de manera flagrante en la oficina del procesal debido a que éste enervó riesgos procesales correspondiente al trabajo, y en la vía disciplinaria, el impetrante de tutela, adujo estar a disposición de la Letra “A” por enfermedad, dispuesta en el reglamento de personal de la policía; y, según Resolución Administrativa 0815/19 se “ENCUENTRA CIEGO Y NO PUEDE REALIZAR ACTIVIDAD DE PATRULLERO NI ADMINISTRATIVA” (sic); sin embargo, nunca se intervino. Aspectos que hacen entrever, la inexistencia de elementos objetivos de convicción que acrediten con certeza que los demandados hubieran propiciado actos evidenciables que amenacen los derechos alegados por el solicitante de tutela, y que ahora considera que ponen en riesgo o peligro su libertad y su vida; por lo que, resulta concluyente que las presuntas amenazas denunciadas, no son suficientes para acreditar las lesiones alegadas, no teniéndose por ello, la certitud e inminencia de un perjuicio real, efectivo, tangible y concreto, que cree convicción y certeza de lo denunciado para ser tutelable por la justicia constitucional.

En ese entendido, no teniéndose prueba objetiva que demuestre que efectivamente los demandados lesionaron los derechos del accionante a la libertad, a la vida, a la integridad física, a la dignidad, a la seguridad personal, de locomoción o circulación e ilegalmente perseguido, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad preventiva; toda vez que, no existe una posible vulneración de derechos a impedir, al no corroborarse objetivamente la lesión de los mismos; así como tampoco, que su derecho a la vida esté en peligro real, inminente y directo; puesto que, no generó la certidumbre necesaria en este Tribunal sobre a la vulneración alegada por el solicitante de tutela con relación a su derecho a la vida; y consiguientemente, respecto a los otros derechos denunciados como lesionados; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; teniendo en todo caso la parte accionante, las vías legales pertinentes para demostrar la veracidad de sus acusaciones; no presentándose las condiciones para que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse al respecto.

Por lo que, si el impetrante de tutela considera que los hechos denunciados representa la concurrencia de algún ilícito, puede acudir ante las autoridades llamadas por ley –Ministerio Público– a fin de que esta instancia en el marco de su competencia realice los actos investigativos necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.