SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escritos presentados el 22 y 23 de agosto de 2021, ante los Ministros de Gobierno y de Economía y Finanzas, la demandada, denunció la comisión de delitos y faltas disciplinarias graves por parte del accionante, lo cual afectaría los intereses del Estado; toda vez que, el mismo al efectuar y concretar el trámite administrativo de solicitud de la Letra “A” de disponibilidad por enfermedad, prevista en los arts. 49 y 51 (Licencia Indefinida) del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, se encontraría ejerciendo la profesión libre de abogado; es decir, burlando a todo el sistema administrativo de la policía, arguyendo una presunta ceguera, de lo cual a la presente percibiría un sueldo del Estado, y teniendo su oficina jurídica frente a la FELCC; por lo cual, solicitó, se promueva y se constituya en parte de los procesos que correspondan, para procesar y sancionar el mal accionar del impetrante de tutela (fs. 34 a 35 vta.; y, 36 a 37 vta.).
II.2. Cursa impresiones de fotografías, en las que, se advierte la parte externa de una oficina jurídica, con dos letreros de “ABOGADOS”, y expuesta en la puerta de vidrio un pequeño letrero rotulado con “Dr David Luna L. ABOGADO CEL 72086950-77749416” (sic); asimismo, imágenes impresas, de 27 de agosto de 2021; en la que se aprecia que las 16:00, una persona y tres efectivos policiales se encuentran en el ingreso de dicha oficina; 16:09 dos policías y dos persona (hombre y mujer) afuera del citado lugar; 16:21 tres funcionarios de la PAC en la puerta de ingreso; 17:00 dos policías en el ingreso; y, 17:24 varias personas en la misma; y, por último tres fotografías de una persona, a las 12:50 (sin fecha) en el interior de un ambiente, cerrado por una puerta metálica con barrotes (fs. 26 a 28; y, 8 a 18).
II.3. Mediante Formulario Único de Denuncia de 27 de agosto de 2021, ante la FELCC, la demandada, presentó denuncia contra el accionante, arguyendo que, habiendo realizado un trámite administrativo el mismo, adujo una enfermedad que lo hacía incapacitado para ejercer funciones de policía patrullero, presuntamente por ceguera y consolidado por la RA 0815/2019, que dispuso destinar su situación a la Letra “A” de disponibilidad; empero, el referido estaría ejerciendo como abogado libre, y abriendo su oficina jurídica frente a la FELCC; además, de estar percibiendo un sueldo del Estado; asimismo, que si bien sería denunciante, también sería víctima; toda vez que, tanto en la vía penal y disciplinaría, el prenombrado, uso su condición de funcionario policial, para enervar los riesgos procesales, y en la vía administrativa para no ser procesado disciplinariamente, engañando tanto a los jueces como a la policía, y se encontraría defraudando los recursos designados a la Policía Boliviana; además, los funcionarios de la PAC, darían fe que en la citada fecha, el impetrante de tutela estaría trabajando como abogado (fs. 25 y vta.).
II.4. Por Informe presentado el 27 de agosto de 2021, ante el Comandante de la EPI “San Pedro”, vía Comandante de la PAC–hoy codemandado–, Dahin Héctor Yana Murga, Oficial Patrullero de la citada unidad, informó que en la precitada fecha, en su servicio de patrullaje con otros funcionarios policiales, se constituyeron a la zona Central, Av. Sucre en la intersección de la calle Bolívar, para verificar un posible caso de faltamiento a la autoridad de un miembro de la Policía Boliviana; por lo cual, a las 16:00 aproximadamente, en el lugar se encontraban personal de la “UTOP CENTRO”, que al retirarse los mismos, se contactaron con Mireya Shirley Morales Escobar, quien manifestó ser integrante de dicha institución, en el grado de Capitán; empero, la referida en el citado lugar estaría como víctima y denunciante, señalando que David Ysaac Luna Loza que se encontraba en su bufete, estaría supuestamente percibiendo doble sueldo del Estado y causando un daño económico al mismo; que al intentar tomar contacto con el impetrante de tutela, no se les permitió el ingreso a dicha oficina; por lo que, no pudieron relacionar de forma verbal o física con el nombrado; asimismo, también se habrían constituido el personal de la “DIDPI”; empero, al trasladarse Mireya Shirley Morales Escobar a las oficinas de la FELCC, fue el momento en el cual aprovechó el solicitante de tutela, para abandonar raudamente el ambiente; y, que al dar parte del caso al Comandante de la PAC y al Director de turno de la Central “bol-110”, a las 17:00 aproximadamente, les indicaron que se retiraran de dicho lugar y continúen con el patrullaje correspondiente; por lo tanto, no se aprehendió ni arrestó al accionante (fs. 60 a 61).