SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el
Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de analizar derechos controvertidos, propios del proceso contencioso administrativo la SC 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: ‘…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…» (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)’.
En este entendido, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direccione a dilucidar derechos controvertidos; toda vez que, dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del Tribunal Constitucional Plurinacional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la regulación del proceso contencioso
Sobre este extremo la misma SCP 0415/2022-S4, señaló que: “El art. 179.I de la CPE, establece que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’, precepto constitucional que en su parte final reconoce las jurisdicciones especializadas; dentro de estas se encuentra la jurisdicción contencioso administrativa, que tuvo un marco legal y específico a partir de la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo ‒Ley 620 de 29 de diciembre de 2014‒; por la que, se creó y estructuró la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, que actualmente está regulada por la mencionada Ley; que en sus arts. 2 y 3, reconoce la competencia a las salas especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los procesos: contencioso; y, contencioso-administrativo.
Al respecto la SCP 0135/2017-S1 de 9 de marzo, de manera específica en cuanto al proceso contencioso, ha señalado lo siguiente: “La Ley 620, que regula la tramitación transitoria de los procesos contencioso y contencioso administrativos, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, puntualizando en su art. 3.1, que la competencia para conocer y resolver las causas contenciosas que devengan de los contratos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, de la jurisdicción indígena originaria campesina, entre otras, corresponde a dichas Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
La citada Ley en su art. 4, establece que el procedimiento a seguir en ese tipo de procesos será el previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), como jurisdicción especializada, según dispone la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC); en ese antecedente, y a efectos de tener una comprensión clara respecto a esa norma, corresponde citar de manera textual su contenido: ʽDe conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.
Del marco normativo precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, y a los principios pro actione, seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que, la autoridad demandada procedió a anular la Minuta de Contrato GADP- CD y E 215/2021, sin observar los términos y cláusulas del mismo, ya que habiéndose consolidado un contrato entre la empresa a la que representa y el Gobierno Departamental de Potosí, correspondía que la empresa sea notificada con la intención de resolución de contrato a fin de poder presentar los descargos respectivos y solicitar un nuevo plazo de entrega; sin embargo, el ente Departamental procedió a la nulidad asumiendo una actitud unilateral, incumpliendo las causales de resolución de contrato, y omitiendo considerar que solo una autoridad jurisdiccional es la competente para determinar la nulidad o anulabilidad del contrato.
Identificada la problemática planteada, de la revisión y análisis de los antecedentes que acompañan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que como emergencia de la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo para la Adquisición de 41 Ambulancias, Tipo I, en el marco del Plan Frente al Rebrote y Tercera Ola COVID-19 GADP-C.D y E 215/2021 de 26 de noviembre, el Gobernador del Departamento de Potosí adjudica el proceso de contratación a la Empresa ESTEFALS LOGISTICS, al haber cumplido su propuesta con todos los requisitos establecidos en los términos de referencia. Sin embargo, ante supuestas irregularidades en el proceso de contratación, los Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante nota BNCC-050/2021-2022, solicitaron al Gobernador Departamental de Potosí, de oficio disponga la anulación del proceso de contratación, incluidas la adjudicación y el contrato de suministro inscrito en el SICOES, otorgados en favor de la empresa ESTEFALS LOGISTIC. De igual forma, por CITE: A.L./DIP/A.L.D.P/010/2022 de 20 de enero, los miembros de la Asamblea Legislativa del ente departamental citado, intimaron a la referida autoridad, entre otras cosas, a la inmediata anulación de todos los procesos de contratación firmados con la empresa ESTEFALS LOGISTIC y la entidad departamental.
En ese mismo sentido, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, luego de realizar un análisis integral del proceso de contratación en la forma, plazos y servidores públicos, identificó indicios de posible responsabilidad administrativa por contravenir normativa relacionada con la administración pública establecida en la Norma Suprema, la Ley SAFCO, los DDSS 23318-A y 0181 y el Reglamento Interno de Personal, en cuyo efecto por Informe GADP/UT y LCC 003/2022 de 25 de enero, dirigido a la primera autoridad departamental, recomendó entre otros, la suspensión y anulación de manera inmediata del proceso de contratación de Adquisición de 41 Ambulancias Tipo I.
Posteriormente, el Responsable del Área de Procesos de Contratación del Gobierno Departamental de Potosí, remite ante la Máxima Autoridad del departamento, Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, el Informe Legal S.D.J. 071/2022 de 27 de enero, sobre la anulación de la suscripción del contrato administrativo dentro del proceso de contratación citado, que en lo principal recomendó “Anular o extinguir en forma inmediata la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo de Adquisición de cuarenta y un ambulancias Tipo I, (…) GADP-C.D y E 215/2021 de 26 de noviembre, en aplicación del art. 14 de la Ley 1178 (…) la anulación del proceso de contratación (…) en aplicación del inc. g) del art. 14 del Reglamento de Contratación Directa” (sic) (fs. 101 a 109).
De cuyo efecto, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva, en mérito a la Ley 1178, que regula los Sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado, la necesidad de ajustar su actuación y tornar el proceso de contratación transparente, evitando actuaciones procesales que dificulten su eficacia, y ante las observaciones realizadas a dicho proceso, emitió la RA 028/2022 de 27 de enero, se resuelve anular la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo para la Adquisición de cuarenta y un Ambulancias, Tipo I, en el marco del Plan Frente al Rebrote y Tercera Ola COVID-19 GADP-C.D y E 215/2021 de 26 de noviembre, y su consecuente Testimonio 265/2021.
Fundamentos estos que fueron controvertidos por la parte accionante, quien cuestiona que a tiempo de emitirse la RA 028/2022, que anula la Minuta de Contrato GADP- CD y E 215/2021, no se observaron los términos y cláusulas del contrato administrativo en el que no se encuentra consignada la anulabilidad pretendida, siendo ese hecho y acto, a decir del impetrante de tutela, ilegal y arbitrario que afecta de manera directa sus derechos constitucionalmente protegidos, ya que habiéndose consolidado un contrato entre la empresa a la que representa y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, correspondía que fuera notificada con la intención de resolución de contrato para poder presentar los descargos respectivos y solicitar un nuevo plazo de entrega; sin embargo la entidad departamental procedió a la anulabilidad de dicho acto administrativo, asumiendo una actitud unilateral e incumpliendo las causales de Resolución de Contrato, lo que a su criterio constituyen irregularidades generadas en su perjuicio.
De lo glosado precedentemente se advierte que los argumentos y la pretensión traída a colación de dejar sin efecto la RA 028/2022, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la empresa ESTEFALS LOGISTICS, cuando estos no están consolidados, desvirtúan la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario agroambiental, con un objeto específico y distinto, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado.
En virtud a ello, no resulta admisible a través de esta acción de defensa resolver los conflictos que devienen de hechos controvertidos, como lo expuesto supra, donde claramente se observa la controversia suscitada entre partes a partir de la emisión de la RA 028/2022, que anula la Minuta de Contrato GADP- CD y E 215/2021; respecto del cual, acusa una serie de irregularidades en su ejecución, pretendiendo con ello, se ingrese a la resolución de fondo respecto de la anulabilidad dispuesta, la interpretación de las cláusulas del contrato y la aplicación de la normativa administrativa, situaciones de hecho que necesariamente deben ser probadas en un proceso ordinario y no así en uno de naturaleza sumaria como es la acción tutelar; conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que claramente se señala que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá ‒de acuerdo al caso‒ a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, en cuyos procesos las partes tienen mayor tiempo y alcance para la presentación y producción de pruebas; asimismo, son dirigidos y resueltos por jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia y especialidad, siendo estos los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
De ahí es que se materializa el límite autoimpuesto por la jurisdicción constitucional, de resolver cuestiones de fondo que tengan que ver con hechos controvertidos y derechos no consolidados, debiendo en el caso, aplicarse lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, acudiendo a la vía del proceso contencioso, previsto en el art. 3.1 en la Ley 620, que otorga competencia a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, para: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”; siendo esta la vía jurisdiccional idónea para dilucidar los hechos controvertidos traídos en esta acción de defensa; en razón a que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de resolver la problemática planteada en el fondo de la presente acción de amparo constitucional; correspondiendo consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 171 a 177, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el