SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario y al debido proceso en su elemento a la defensa, así como a los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y de reserva de ley; puesto que mediante Memorando con Cite 0177/2021 de 7 de enero, de manera intempestiva sin considerar su condición de funcionario público de carrera, se lo desvinculó de su fuente laboral con el argumento de encontrarse amparado en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356; por lo que formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, ambos resueltos por la autoridad hoy accionada bajo el mismo fundamento; es decir, en aplicabilidad de la Ley 1356 que suprimió la calidad de funcionarios públicos de carrera, una respuesta de carácter “…obcecada y forzada de una decisión que se solapa en una ley, evidentemente inconstitucional, y por ello la decisión es un acto arbitrario…” (sic) que va contra el art. 233 de la CPE.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme establece el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 51 del CPCo dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 0152/2016-S3 de 28 de enero, estableció que: “La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir el amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de transgresión, restricción o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrado en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo, no protege todos los derechos fundamentales, sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.
En nuestra legislación, se establece la acción de amparo como una garantía constitucional; así el art. 128 de la CPE, expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; de donde se advierte que, el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.
Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”.
III.2. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
La SCP 0443/2012 de 22 de junio, sostuvo lo siguiente: “Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar.
(…)
Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma’.
Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario y al debido proceso en su elemento a la defensa, así como a los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y de reserva de ley; puesto que mediante Memorando con Cite 0177/2021 de 7 de enero, de manera intempestiva sin considerar su condición de funcionario público de carrera, se lo desvinculó de su fuente laboral con el argumento de encontrarse amparado en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356; por lo que formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, ambos resueltos por la autoridad hoy accionada bajo el mismo fundamento; es decir, en aplicabilidad de la Ley 1356 que suprimió la calidad de funcionarios públicos de carrera, una respuesta de carácter “…obcecada y forzada de una decisión que se solapa en una ley, evidentemente inconstitucional, y por ello la decisión es un acto arbitrario…” (sic) que va contra el art. 233 de la CPE.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Registro de Funcionario de Carrera de 16 de julio de 2002 de conformidad a la facultad otorgada por los arts. 61 inc. e) de la EFP y 61 inc. c) del DS 26115, así como en cumplimiento a la RA SSC-010-2002, asignaron al accionante el Número de Funcionario de Carrera 444-TC-0702 consignado en el sistema de Registro del Funcionario de Carrera de la Superintendencia del Servicio Civil (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante Memorando con Cite 0177/2021 emitido por la autoridad hoy accionada, se comunicó al accionante su retiro de la AN en virtud al parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 (Conclusión II.2.). Por lo que el accionante a través de Nota presentada el 14 de enero de 2021 formuló recurso de revocatoria contra el citado Memorando, que mereció la Nota AN-PREDC-C-2021/0210 por el cual se le consideró la calidad de funcionario público interino y con carácter provisional -al suprimirse la calidad de funcionario público de carrera-, enmarcándose su desvinculación de la AN en la normativa legal vigente (Conclusión II.3.).
Posteriormente, planteó recurso jerárquico contra la Nota AN-PREDC-C-2021/0210 que fue respondida por la Nota AN-PREDC-C-2021/0316 emitida por la autoridad ahora accionada, mediante la cual se dispuso que al suprimirse la condición de funcionario de carrera en virtud a la Ley 1356, el accionante adquirió la condición de funcionario provisorio, encontrándose la AN imposibilitada de aplicar el procedimiento que establece el DS 23619 respecto al planteamiento del recurso jerárquico formulado y su remisión a las instancias correspondientes; además, que no es posible ingresar a cuestionar el contenido y la naturaleza de la Ley 1356 en razón que la citada Ley no fue declarada inconstitucional (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional y de lo manifestado por el accionante en la audiencia de consideración de la acción de defensa, se evidencia que su condición de servidor público sea de carrera o provisorio se encuentra en controversia, en virtud al cuestionamiento de la interpretación errónea por la AN del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que de acuerdo a la citada Ley se suprimieron a los funcionarios de carrera, considerada por el accionante dicha Ley inconstitucional y contraria al art. 233 de la CPE que establece la existencia de servidores públicos de carrera, y contradictoria a la jerarquía normativa prevista por el art. 410 de la CPE, señalando el accionante “…no puede ser que una ley de forma simple y llana decide ignorar la C.P.E. y decida suprimir una calidad establecida constitucionalmente…” (sic); además, el nombrado refirió que la citada Disposición Final Séptima de la Ley 1356 no es clara ni otorgó facultades a la AN para que de forma arbitraria retire a los funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede pronunciarse sobre temas relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma; puesto que el control en la forma y fondo de una determinada ley debe ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de los mecanismos establecidos en la propia Constitución Política del Estado, que son la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta.
En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, el accionante no puede pretender que dentro de una acción de amparo constitucional, que protege derechos y garantías constitucionales de las personas, se analice conforme a la Constitución Política del Estado si es constitucional o no el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, o si otorgó o no facultades a la AN para que de forma arbitraria retire a los funcionarios de carrera administrativa; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, corresponde aclarar que el accionante en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, amplió su demanda, señalando que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que en la respuesta que se otorgó al recurso jerárquico se limitó en señalar que se suprimió la condición de servidores públicos de carrera; por lo que no se dio respuesta a los ocho agravios del citado recurso; dicha impugnación, no puede ser considerada en la presente acción de amparo constitucional, ya que no fue planteado en su demanda y ampliación y además el de considerar se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la autoridad hoy accionada que no tuvo conocimiento al tiempo de ser notificada con la presente acción tutelar.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de manera correcta.