SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S3

                                      Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  42985-2021-86-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 36/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Isidoro Yugar Condori contra Juan Carlos Quispe Nina, funcionario policial de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 2021, estuvo presente en la audiencia de consideración de una acción de amparo constitucional sustanciada en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -presidida por el Vocal Israel Ramiro Campero Méndez-, habiendo intervenido en dicho actuado en representación del tercero interesado Orlando Gómez Nina.

Concluido ese verificativo y a la espera de que se dicte la resolución correspondiente, fue convocado por el “juez”  -se asume el indicado Vocal constitucional- a su despacho, quien en compañía de un funcionario policial, le increpó sobre una supuesta aprehensión particular que -a decir de esa autoridad-, su persona efectuaría en contra de la misma. No obstante de haberle explicado que desconocía dicha acusación en su contra, fue retenido desde ese momento por personal de ese “juzgado” y el funcionario policial hoy accionado, quien ejecutó una acción directa teniéndolo como aprehendido, pese a que no vio ni escuchó nada relativo a su persona; por lo que, no había necesidad de agraviar su libertad, pues no obstaculizó de ninguna forma las funciones del “sr juez”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como agraviada su libertad, sin citar el precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela no formuló petitorio en concreto. En audiencia indicó: “…solicito que como pare de la tutela se resguarde las filmaciones de las cámaras de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anexo B piso 4, para que se acredite objetivamente que por mi parte físicamente nunca he estado presente el día de ayer en la oficina, o mejor dicho el despacho de alguno de los vocales de la Sala Constitucional Primera…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados y del funcionario policial accionado, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Posterior a que se emita la resolución de la acción de amparo constitucional, en la que intervino como representante del tercero interesado, fue remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y no fue sino hasta las 15:30 horas que se le exhibió el informe de acción directa por el cual le remitieron a esa dependencia policial; b) Bajo el principio de lealtad procesal y de los “preceptos” de verdad material, refiere que fue conducido por el funcionario policial accionado, por orden del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; lo que de acuerdo a la normativa vigente, no podría constituir flagrancia, pues ésta se configura antes, durante o después de la comisión de un delito. Y de otro lado, según el informe de acción directa, se consignó su “detención”; sin embargo escuchó por otros funcionarios policiales que se llevaría adelante su aprehensión, no obstante que el delito que se le endilga, -obstrucción de la justicia e impedir o estorbar el ejercicio de funciones-, tiene una pena máxima de un año de presidio; por lo que, de ninguna forma correspondía una aprehensión en flagrancia dado el ilícito y la pena que se le impone; c) Se le acusa de haber amenazado realizar una intervención policial en la citada Sala Constitucional Primera en caso de que ésta no emitiera un fallo favorable a su representado en la acción de amparo constitucional que se realizaba en ese entonces; sin embargo, no existe ningún interés de su parte para actuar de aquella forma, ya que conociendo el proceso constitucional, la resolución a dictarse sería remitida a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y de concederse la tutela, únicamente se ordenaría que se dicte un nuevo fallo, lo que decantaría en seguir ejerciendo la representación de su mandante; d) Es víctima de una persecución indebida  so pretexto de una supuesta intervención que nunca fue promovida, pero tanto su persona como el abogado que lo patrocina, desconocen cualquier circunstancia relacionada con aquello; habiendo sido denunciados por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, extrañamente a solicitud del Vocal Presidente de la mencionada Sala Constitucional Primera, que ordenó que sea remitido ante la Policía Boliviana; e) Solicitó que como parte de la tutela a concedérsele, se resguarden las filmaciones de las cámaras de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anexo B, piso 4, para que se acredite objetivamente que nunca estuvo físicamente en el despacho de alguno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera y menos ingresó a su sala de audiencias, salvo en el momento en el que fue interceptado en presencia del funcionario policial hoy accionado, bajo instrucción del Presidente de la referida Sala Constitucional; tal como además acredita el informe de acción directa; f) Concluidos los trámites legales exigidos por la FELCC se dispuso su libertad, y en horas de la tarde, ya tenía un caso abierto en su contra por impedir o estorbar el ejercicio de funciones; sin embargo, en las investigaciones por delitos más graves, transcurren semanas sin que comunique aún el inicio de investigaciones; g) Cesó “…la persecución indebida de privación de libertad…” (sic) en su contra, pero a efectos de poder consolidar una futura pretensión más allá de los alcances de la justicia constitucional, reitera su petición de resguardo de las cámaras de seguridad, a fin de demostrar que los hechos por los que se le restringió el indicado derecho, no fueron los que se consignaron en el informe de acción directa de 16 de septiembre de 2021 y que no configuran los ilícitos que se le acusan; h) La presente acción de libertad, ya no se dirige contra el funcionario policial; i) Sobre el hecho inconcreto de la persecución y arresto que sufrió, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), claramente establece como primer presupuesto para su procedencia, la existencia de un proceso de investigación abierto, siendo la finalidad del arresto la individualización de las personas que hubieren participado en el delito, lo que no fue cumplido por el funcionario policial ahora accionado, siendo lo más grave, que ocurrió el supuesto ilícito en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia y se ordenó la intervención policial por orden de un Vocal constitucional; j) De acuerdo al informe de acción directa, se trata de una supuesta tentativa del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones públicas, lo que además de ser incongruente, decantó en su arresto y desde ese momento en el que pierde su libertad, fue conducido hacia las cámaras de seguridad, no obstante que ese espacio es de acceso sólo para personal autorizado, del que está vetado inclusive el Presidente de la Sala Constitucional Primera, y es por ello la premura por solicitar que se resguarden las grabaciones, para que exista prueba de cómo se vulneraron sus derechos, pues el “día de mañana”, cualquier abogado del foro paceño se rehusará a ingresar a audiencias; y, k) A través de esta acción de libertad, se puede sentar el precedente para que aquello no vuelva a ocurrir, siendo su único “pecado”, haberse sentado dos pisos más abajo para celebrar la audiencia. De donde emerge la pregunta de, cómo sabía el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se realizaría una acción directa en su contra, o quién le dijo o le hizo creer aquello, habiendo señalado dicha autoridad de la jurisdicción constitucional, que tanto él como su abogado, le intimidaron y hostigaron para que fallara de determinada manera y que por eso quedaban aprehendidos. Habiendo sido trasladado en un vehículo del Órgano Judicial, con la intervención de un civil. Todo lo que demuestra que  no hay elementos objetivos para que se haya procedido a su arresto.

A las preguntas del Tribunal de garantías, respecto a contra quién se dirige la acción de libertad, el impetrante de tutela señaló que el funcionario policial hoy accionado solo obedeció órdenes del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero que no era el momento procesal para modificar a la parte accionada. Respecto a que si existía una causa penal en su contra por los hechos que motivan la acción de libertad, indicó que ésta se abrió luego de haber interpuesto su demanda tutelar, existiendo control jurisdiccional y siendo el Fiscal de Materia a cargo, el abogado Adolfo Johan Muñoz Mejía.

En respuesta a la pregunta de cuál era la intervención de su representado en la acción de amparo constitucional, indicó que -el Mayor de policía- Orlando Gómez Nina, era tercero interesado en la demanda tutelar incoada por “Arturo Calzadilla”, quien no intervino como miembro de la Policía Boliviana, sino como particular.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Quispe Nina, funcionario policial de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia dio lectura al informe que presentó a sus superiores con relación al arresto del accionante, indicando que: 1) El 16 de septiembre de 2021, a horas 10:20 aproximadamente, se encontraba en la sala de monitoreo del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, habiéndosele sugerido por la “Subteniente Gamboa”, buscar al “Mayor Gómez”; por lo que, se dirigieron al décimo piso, donde se encontraba éste y su abogado. Luego, conjuntamente con la “Subteniente Gamboa”, fueron en búsqueda del juzgado a efectos de anoticiar la aprehensión de particulares que se pretendía realizar, y una vez que se encontraba en el piso octavo, la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del precitado Tribunal le indicó que el Presidente de ésta lo estaba llamando. A las preguntas de dicha autoridad, le informó que es funcionario del Tribunal Departamental de Justicia y que ingresaron dos personas -una de ellas el hoy accionante- a realizar la aprehensión por particulares acerca del caso de Orlando Gómez Nina, funcionario policial -quien era parte en una acción de amparo constitucional-; y, 2) A las  11:25 horas de ese día aproximadamente, le dio parte vía telefónica a la “Subteniente Gamboa” de que en la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal habría problemas entre el impetrante de tutela y el Presidente de esa Sala; autoridad que indicó que se remita a Pablo Isidoro Yugar Condori -ahora accionante- a oficinas de la FELCC, ya que había impedido o estorbado la función pública y que llamara al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia “capitán Coaquira”, para que tenga conocimiento de aquello. Posteriormente, a las 12:20 horas, esa autoridad policial llamó “a voz” al 110, para que se destine un vehículo para dicho fin, y ante la demora, hicieron uso del vehículo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designado al Presidente de la mencionada Sala Constitucional Primera; y a las 12:45 horas, una vez en inmediaciones de plataforma de la FELCC, realizó su informe de acción directa dejando al denunciado en calidad de arrestado para fines investigativos a las 14:50 horas, a cargo de Fabio Ángel Gonzáles Laura, funcionario policial.

A las preguntas del Tribunal de garantías, respecto a cómo se enteró de que se iba a realizar una acción directa contra particulares, indicó que el Orlando Gómez Nina, funcionario policial -quien estaba de civil y no con uniforme- a su ingreso al Tribunal Departamental de Justicia, indicó a la “Subteniente Gamboa”, que iban a realizar una aprehensión por particulares. Y respecto a si condujo al accionante por órdenes del Presidente de la Sala Constitucional Primera de ese Tribunal, manifestó que “…Cada vez que hay un denunciante, un denunciado por ese motivo el vocal, se procedió a trasladar al doctor” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) José Luis Coaquira Escobar, funcionario policial de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, se comunicó con personal de “Bol 110” para que destaquen un vehículo y puedan conducir al accionante a las oficinas de la FELCC; asimismo, ante la demora del vehículo patrullero pudo comunicarse con Nelson Guzmán Rojas, funcionario policial que le refirió que “…los vehículos se encontraban atendiendo un caso, por lo que se habrá constituido a dependencias del Tribunal Departamental de Justicia. Informe de acción directa, la declaración del denunciante, ha referido en su acción y refirió también que no sería de responsabilidad del funcionario policial la presente acción de libertad”(sic); ii) Es conveniente referir que a partir que se suscita una investigación por el Ministerio Público y pasa a conocimiento del juez de instrucción penal contralor de garantías constitucionales, se debe acudir en reclamo de todo tipo de vulneraciones de derechos, garantías e irregularidades que puedan ser cometidas en la etapa preliminar de la investigación por parte del Ministerio Público o funcionarios policiales, ante dicho juez; por lo que, en la presente causa, concurre la subsidiariedad, pues el accionante tiene la vía legal jurídica ante dicha autoridad judicial, que puede conocer todos los incidentes o irregularidades que denuncia en la presente acción de libertad; y, iii) Por ello, no es posible ingresar a dilucidar de manera pormenorizada la problemática planteada, debido a la subsidiariedad de la acción de libertad; sumándose lo manifestado por el propio accionante, respecto a que la privación de su libertad no fue responsabilidad del funcionario policial accionado, quien obedeció la orden de un Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Consecuentemente, todas las vulneraciones a los derechos expresados en la presente acción de libertad, pueden ser reclamadas a través de la vía ordinaria ante el juez de instrucción penal, autoridad a la cual el Ministerio Público hizo conocer el inicio de la investigación contra el peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa acta de declaración de denuncia presentada el 16 de septiembre de 2021, por Israel Ramiro Campero Méndez, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y de obstrucción de la justicia, recibida por Fabio Ángel Gonzáles Laura, funcionario policial (fs. 5 y vta.).

II.2.       Consta un documento sin rótulo, suscrito por Juan Carlos Quispe Nina, funcionario policial de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, con relación a su actuación en la acción directa de 16 de septiembre de 2021 (fs. 6).

II.3.       Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, del hecho suscitado el 16 de septiembre de 2021, referido a la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, figurando como denunciante Israel Ramiro Campero Méndez y como denunciado Pablo Isidoro Yugar Condori -hoy accionante-; suscribiendo este documento el funcionario policial accionado y recibiendo la denuncia David Bautista Mamani, funcionario policial (fs. 7 y vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, el 16 de septiembre de 2021, por orden del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el funcionario policial accionado restringió su libertad a través de una acción directa, siendo trasladado a dependencias de la FELCC, por haber supuestamente impedido el ejercicio de funciones de dicha autoridad jurisdiccional, luego de que concluyera una audiencia de consideración de una acción de amparo constitucional tramitada en esa instancia, en la que intervino en representación del tercero interesado; por lo que, solicita que a través de esta acción tutelar, se resguarden las grabaciones de ese día de las cámaras de seguridad del citado Tribunal Departamental de Justicia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos que se le endilgan.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión y/o arresto indebido o ilegal. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre muchas otras, señaló: […contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: …asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’””.

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: … conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello” …

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante aduce que se vulneró su derecho a la libertad, al realizarse en su contra una acción directa como aprehendido, y ser trasladado a la FELCC, por parte del funcionario policial accionado, quien actuó por orden del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; autoridad que le denunció por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, en el que hubiera incurrido luego de la celebración de la audiencia de una acción de amparo constitucional en la que intervino como representante del tercero interesado; por lo que, a través de esta acción de defensa, solicita se resguarden las grabaciones de las cámaras de seguridad del señalado recinto de justicia, correspondientes al 16 de septiembre de 2021, fecha en la que ocurrieron los hechos que denuncia en sede constitucional, a efectos que se demuestre que lo alegado en su contra no es evidente.

 

Identificado el objeto procesal y reclamo constitucional que motivaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como de las aseveraciones coincidentes de las partes tanto accionante como accionada, se tiene que el 16 de septiembre de 2021, el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó al funcionario policial hoy accionado, el traslado del accionante a la FELCC, contra quien opuso una denuncia por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones públicas y de obstrucción de la justicia, debido a que -según indica el impetrante de tutela- se le endilgara falsamente que iba a ejecutar la aprehensión por particular del citado Vocal constitucional en caso de que fallara contra los intereses del tercero interesado -su representado en una acción de amparo constitucional que se resolvía en ese entonces por la indicada Sala-, escenario bajo el cual se procedió con una acción directa que es ahora objeto del reclamo constitucional; constando en antecedentes, la denuncia formulada por Israel Ramiro Campero Méndez (Conclusión II.1), así como el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, ambos de la misma fecha -16 de septiembre de 2021- (Conclusión II.3).

En ese contexto, el accionante alega que la restricción de su libertad  se ejecutó antes que se hubiera formalizado la denuncia en su contra por parte del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispuso a la orden de esta autoridad judicial, sin que mediara circunstancia alguna que acredite que hubo comisión en flagrancia del delito que se le endilga, ni que por dicho ilícito sea conducente la determinación de su restricción de libertad; encontrándose la causa bajo control jurisdiccional, como se refirió de forma genérica en la audiencia de la presente acción de libertad, sin especificar en qué Juzgado estaría radicada.

En ese orden, considerando que los hechos denunciados emergen de acciones policiales dentro de la investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo -a denuncia del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la acción directa asumida por el funcionario policial accionado-, dichos extremos hacen aplicable al caso concreto el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuya jurisprudencia citada establece que en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma, ser interpuesta directamente, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, lo que no ocurre en este caso.

En efecto, conforme consta en el expediente constitucional, se tiene la denuncia formulada por Israel Ramiro Campero Méndez -Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, así como el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, ambos de 16 de septiembre de 2021; documentos de los cuales, se evidencia que la alegada indebida restricción de libertad ejecutada contra el accionante, se vincula con la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, hechos que se habrían suscitado el mismo día de la interposición de esta acción de defensa; por lo que, en aplicación de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si el peticionante de tutela consideraba que existía una lesión de sus derechos, debió reclamar las cuestiones suscitadas que se reclaman en sede constitucional ante el juez de instrucción penal a quien se dio aviso del inicio de las investigaciones, o en caso de no estar aún identificada dicha autoridad jurisdiccional -pues se reitera que la acción de libertad se interpuso el mismo día de la acción directa, la denuncia y la restricción de libertad-, correspondía acudir con su reclamo y solicitar control jurisdiccional al juez de instrucción penal de turno; dado que al emerger las irregularidades denunciadas vinculadas a la libertad, de una denuncia por la presunta comisión de un hecho delictivo, es dentro de la investigación penal que se inició en su contra, a cargo del juez que ejerce su control jurisdiccional, donde corresponden ser verificadas y dilucidadas, pues dicha atribución de control y resguardo de derechos respecto a las actuaciones investigativas de funcionarios policiales y del Ministerio Público, es inherente a la autoridad judicial desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme lo establece la normativa procesal, así las previsiones contenidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

De modo que, al no haber acudido previamente a la referida instancia judicial de turno, o en su caso, la que estuviera a cargo del control jurisdiccional de la investigación iniciada por la denuncia en su contra por la presunta comisión de un delito, el accionante incurrió en uno de los supuestos excepcionales de subsidiariedad establecidos para esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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