SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 2, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2021, estuvo presente en la audiencia de consideración de una acción de amparo constitucional sustanciada en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -presidida por el Vocal Israel Ramiro Campero Méndez-, habiendo intervenido en dicho actuado en representación del tercero interesado Orlando Gómez Nina.
Concluido ese verificativo y a la espera de que se dicte la resolución correspondiente, fue convocado por el “juez” -se asume el indicado Vocal constitucional- a su despacho, quien en compañía de un funcionario policial, le increpó sobre una supuesta aprehensión particular que -a decir de esa autoridad-, su persona efectuaría en contra de la misma. No obstante de haberle explicado que desconocía dicha acusación en su contra, fue retenido desde ese momento por personal de ese “juzgado” y el funcionario policial hoy accionado, quien ejecutó una acción directa teniéndolo como aprehendido, pese a que no vio ni escuchó nada relativo a su persona; por lo que, no había necesidad de agraviar su libertad, pues no obstaculizó de ninguna forma las funciones del “sr juez”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como agraviada su libertad, sin citar el precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela no formuló petitorio en concreto. En audiencia indicó: “…solicito que como pare de la tutela se resguarde las filmaciones de las cámaras de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anexo B piso 4, para que se acredite objetivamente que por mi parte físicamente nunca he estado presente el día de ayer en la oficina, o mejor dicho el despacho de alguno de los vocales de la Sala Constitucional Primera…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados y del funcionario policial accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Posterior a que se emita la resolución de la acción de amparo constitucional, en la que intervino como representante del tercero interesado, fue remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y no fue sino hasta las 15:30 horas que se le exhibió el informe de acción directa por el cual le remitieron a esa dependencia policial; b) Bajo el principio de lealtad procesal y de los “preceptos” de verdad material, refiere que fue conducido por el funcionario policial accionado, por orden del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; lo que de acuerdo a la normativa vigente, no podría constituir flagrancia, pues ésta se configura antes, durante o después de la comisión de un delito. Y de otro lado, según el informe de acción directa, se consignó su “detención”; sin embargo escuchó por otros funcionarios policiales que se llevaría adelante su aprehensión, no obstante que el delito que se le endilga, -obstrucción de la justicia e impedir o estorbar el ejercicio de funciones-, tiene una pena máxima de un año de presidio; por lo que, de ninguna forma correspondía una aprehensión en flagrancia dado el ilícito y la pena que se le impone; c) Se le acusa de haber amenazado realizar una intervención policial en la citada Sala Constitucional Primera en caso de que ésta no emitiera un fallo favorable a su representado en la acción de amparo constitucional que se realizaba en ese entonces; sin embargo, no existe ningún interés de su parte para actuar de aquella forma, ya que conociendo el proceso constitucional, la resolución a dictarse sería remitida a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y de concederse la tutela, únicamente se ordenaría que se dicte un nuevo fallo, lo que decantaría en seguir ejerciendo la representación de su mandante; d) Es víctima de una persecución indebida so pretexto de una supuesta intervención que nunca fue promovida, pero tanto su persona como el abogado que lo patrocina, desconocen cualquier circunstancia relacionada con aquello; habiendo sido denunciados por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, extrañamente a solicitud del Vocal Presidente de la mencionada Sala Constitucional Primera, que ordenó que sea remitido ante la Policía Boliviana; e) Solicitó que como parte de la tutela a concedérsele, se resguarden las filmaciones de las cámaras de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anexo B, piso 4, para que se acredite objetivamente que nunca estuvo físicamente en el despacho de alguno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera y menos ingresó a su sala de audiencias, salvo en el momento en el que fue interceptado en presencia del funcionario policial hoy accionado, bajo instrucción del Presidente de la referida Sala Constitucional; tal como además acredita el informe de acción directa; f) Concluidos los trámites legales exigidos por la FELCC se dispuso su libertad, y en horas de la tarde, ya tenía un caso abierto en su contra por impedir o estorbar el ejercicio de funciones; sin embargo, en las investigaciones por delitos más graves, transcurren semanas sin que comunique aún el inicio de investigaciones; g) Cesó “…la persecución indebida de privación de libertad…” (sic) en su contra, pero a efectos de poder consolidar una futura pretensión más allá de los alcances de la justicia constitucional, reitera su petición de resguardo de las cámaras de seguridad, a fin de demostrar que los hechos por los que se le restringió el indicado derecho, no fueron los que se consignaron en el informe de acción directa de 16 de septiembre de 2021 y que no configuran los ilícitos que se le acusan; h) La presente acción de libertad, ya no se dirige contra el funcionario policial; i) Sobre el hecho inconcreto de la persecución y arresto que sufrió, el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), claramente establece como primer presupuesto para su procedencia, la existencia de un proceso de investigación abierto, siendo la finalidad del arresto la individualización de las personas que hubieren participado en el delito, lo que no fue cumplido por el funcionario policial ahora accionado, siendo lo más grave, que ocurrió el supuesto ilícito en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia y se ordenó la intervención policial por orden de un Vocal constitucional; j) De acuerdo al informe de acción directa, se trata de una supuesta tentativa del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones públicas, lo que además de ser incongruente, decantó en su arresto y desde ese momento en el que pierde su libertad, fue conducido hacia las cámaras de seguridad, no obstante que ese espacio es de acceso sólo para personal autorizado, del que está vetado inclusive el Presidente de la Sala Constitucional Primera, y es por ello la premura por solicitar que se resguarden las grabaciones, para que exista prueba de cómo se vulneraron sus derechos, pues el “día de mañana”, cualquier abogado del foro paceño se rehusará a ingresar a audiencias; y, k) A través de esta acción de libertad, se puede sentar el precedente para que aquello no vuelva a ocurrir, siendo su único “pecado”, haberse sentado dos pisos más abajo para celebrar la audiencia. De donde emerge la pregunta de, cómo sabía el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se realizaría una acción directa en su contra, o quién le dijo o le hizo creer aquello, habiendo señalado dicha autoridad de la jurisdicción constitucional, que tanto él como su abogado, le intimidaron y hostigaron para que fallara de determinada manera y que por eso quedaban aprehendidos. Habiendo sido trasladado en un vehículo del Órgano Judicial, con la intervención de un civil. Todo lo que demuestra que no hay elementos objetivos para que se haya procedido a su arresto.
A las preguntas del Tribunal de garantías, respecto a contra quién se dirige la acción de libertad, el impetrante de tutela señaló que el funcionario policial hoy accionado solo obedeció órdenes del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero que no era el momento procesal para modificar a la parte accionada. Respecto a que si existía una causa penal en su contra por los hechos que motivan la acción de libertad, indicó que ésta se abrió luego de haber interpuesto su demanda tutelar, existiendo control jurisdiccional y siendo el Fiscal de Materia a cargo, el abogado Adolfo Johan Muñoz Mejía.
En respuesta a la pregunta de cuál era la intervención de su representado en la acción de amparo constitucional, indicó que -el Mayor de policía- Orlando Gómez Nina, era tercero interesado en la demanda tutelar incoada por “Arturo Calzadilla”, quien no intervino como miembro de la Policía Boliviana, sino como particular.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Carlos Quispe Nina, funcionario policial de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia dio lectura al informe que presentó a sus superiores con relación al arresto del accionante, indicando que: 1) El 16 de septiembre de 2021, a horas 10:20 aproximadamente, se encontraba en la sala de monitoreo del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, habiéndosele sugerido por la “Subteniente Gamboa”, buscar al “Mayor Gómez”; por lo que, se dirigieron al décimo piso, donde se encontraba éste y su abogado. Luego, conjuntamente con la “Subteniente Gamboa”, fueron en búsqueda del juzgado a efectos de anoticiar la aprehensión de particulares que se pretendía realizar, y una vez que se encontraba en el piso octavo, la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del precitado Tribunal le indicó que el Presidente de ésta lo estaba llamando. A las preguntas de dicha autoridad, le informó que es funcionario del Tribunal Departamental de Justicia y que ingresaron dos personas -una de ellas el hoy accionante- a realizar la aprehensión por particulares acerca del caso de Orlando Gómez Nina, funcionario policial -quien era parte en una acción de amparo constitucional-; y, 2) A las 11:25 horas de ese día aproximadamente, le dio parte vía telefónica a la “Subteniente Gamboa” de que en la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal habría problemas entre el impetrante de tutela y el Presidente de esa Sala; autoridad que indicó que se remita a Pablo Isidoro Yugar Condori -ahora accionante- a oficinas de la FELCC, ya que había impedido o estorbado la función pública y que llamara al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia “capitán Coaquira”, para que tenga conocimiento de aquello. Posteriormente, a las 12:20 horas, esa autoridad policial llamó “a voz” al 110, para que se destine un vehículo para dicho fin, y ante la demora, hicieron uso del vehículo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designado al Presidente de la mencionada Sala Constitucional Primera; y a las 12:45 horas, una vez en inmediaciones de plataforma de la FELCC, realizó su informe de acción directa dejando al denunciado en calidad de arrestado para fines investigativos a las 14:50 horas, a cargo de Fabio Ángel Gonzáles Laura, funcionario policial.
A las preguntas del Tribunal de garantías, respecto a cómo se enteró de que se iba a realizar una acción directa contra particulares, indicó que el Orlando Gómez Nina, funcionario policial -quien estaba de civil y no con uniforme- a su ingreso al Tribunal Departamental de Justicia, indicó a la “Subteniente Gamboa”, que iban a realizar una aprehensión por particulares. Y respecto a si condujo al accionante por órdenes del Presidente de la Sala Constitucional Primera de ese Tribunal, manifestó que “…Cada vez que hay un denunciante, un denunciado por ese motivo el vocal, se procedió a trasladar al doctor” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) José Luis Coaquira Escobar, funcionario policial de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, se comunicó con personal de “Bol 110” para que destaquen un vehículo y puedan conducir al accionante a las oficinas de la FELCC; asimismo, ante la demora del vehículo patrullero pudo comunicarse con Nelson Guzmán Rojas, funcionario policial que le refirió que “…los vehículos se encontraban atendiendo un caso, por lo que se habrá constituido a dependencias del Tribunal Departamental de Justicia. Informe de acción directa, la declaración del denunciante, ha referido en su acción y refirió también que no sería de responsabilidad del funcionario policial la presente acción de libertad”(sic); ii) Es conveniente referir que a partir que se suscita una investigación por el Ministerio Público y pasa a conocimiento del juez de instrucción penal contralor de garantías constitucionales, se debe acudir en reclamo de todo tipo de vulneraciones de derechos, garantías e irregularidades que puedan ser cometidas en la etapa preliminar de la investigación por parte del Ministerio Público o funcionarios policiales, ante dicho juez; por lo que, en la presente causa, concurre la subsidiariedad, pues el accionante tiene la vía legal jurídica ante dicha autoridad judicial, que puede conocer todos los incidentes o irregularidades que denuncia en la presente acción de libertad; y, iii) Por ello, no es posible ingresar a dilucidar de manera pormenorizada la problemática planteada, debido a la subsidiariedad de la acción de libertad; sumándose lo manifestado por el propio accionante, respecto a que la privación de su libertad no fue responsabilidad del funcionario policial accionado, quien obedeció la orden de un Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Consecuentemente, todas las vulneraciones a los derechos expresados en la presente acción de libertad, pueden ser reclamadas a través de la vía ordinaria ante el juez de instrucción penal, autoridad a la cual el Ministerio Público hizo conocer el inicio de la investigación contra el peticionante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre muchas otras, señaló: […contextualizando los entendimientos sobre