SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre muchas otras, señaló: […contextualizando los entendimientos sobre
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello” …
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: “La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: ‘El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que se vulneró su derecho a la libertad, al realizarse en su contra una acción directa como aprehendido, y ser trasladado a la FELCC, por parte del funcionario policial accionado, quien actuó por orden del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; autoridad que le denunció por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, en el que hubiera incurrido luego de la celebración de la audiencia de una acción de amparo constitucional en la que intervino como representante del tercero interesado; por lo que, a través de esta acción de defensa, solicita se resguarden las grabaciones de las cámaras de seguridad del señalado recinto de justicia, correspondientes al 16 de septiembre de 2021, fecha en la que ocurrieron los hechos que denuncia en sede constitucional, a efectos que se demuestre que lo alegado en su contra no es evidente.
Identificado el objeto procesal y reclamo constitucional que motivaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como de las aseveraciones coincidentes de las partes tanto accionante como accionada, se tiene que el 16 de septiembre de 2021, el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó al funcionario policial hoy accionado, el traslado del accionante a la FELCC, contra quien opuso una denuncia por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones públicas y de obstrucción de la justicia, debido a que -según indica el impetrante de tutela- se le endilgara falsamente que iba a ejecutar la aprehensión por particular del citado Vocal constitucional en caso de que fallara contra los intereses del tercero interesado -su representado en una acción de amparo constitucional que se resolvía en ese entonces por la indicada Sala-, escenario bajo el cual se procedió con una acción directa que es ahora objeto del reclamo constitucional; constando en antecedentes, la denuncia formulada por Israel Ramiro Campero Méndez (Conclusión II.1), así como el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, ambos de la misma fecha -16 de septiembre de 2021- (Conclusión II.3).
En ese contexto, el accionante alega que la restricción de su libertad se ejecutó antes que se hubiera formalizado la denuncia en su contra por parte del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispuso a la orden de esta autoridad judicial, sin que mediara circunstancia alguna que acredite que hubo comisión en flagrancia del delito que se le endilga, ni que por dicho ilícito sea conducente la determinación de su restricción de libertad; encontrándose la causa bajo control jurisdiccional, como se refirió de forma genérica en la audiencia de la presente acción de libertad, sin especificar en qué Juzgado estaría radicada.
En ese orden, considerando que los hechos denunciados emergen de acciones policiales dentro de la investigación por la presunta comisión de un hecho delictivo -a denuncia del Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la acción directa asumida por el funcionario policial accionado-, dichos extremos hacen aplicable al caso concreto el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuya jurisprudencia citada establece que en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma, ser interpuesta directamente, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, lo que no ocurre en este caso.
En efecto, conforme consta en el expediente constitucional, se tiene la denuncia formulada por Israel Ramiro Campero Méndez -Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, así como el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, ambos de 16 de septiembre de 2021; documentos de los cuales, se evidencia que la alegada indebida restricción de libertad ejecutada contra el accionante, se vincula con la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, hechos que se habrían suscitado el mismo día de la interposición de esta acción de defensa; por lo que, en aplicación de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si el peticionante de tutela consideraba que existía una lesión de sus derechos, debió reclamar las cuestiones suscitadas que se reclaman en sede constitucional ante el juez de instrucción penal a quien se dio aviso del inicio de las investigaciones, o en caso de no estar aún identificada dicha autoridad jurisdiccional -pues se reitera que la acción de libertad se interpuso el mismo día de la acción directa, la denuncia y la restricción de libertad-, correspondía acudir con su reclamo y solicitar control jurisdiccional al juez de instrucción penal de turno; dado que al emerger las irregularidades denunciadas vinculadas a la libertad, de una denuncia por la presunta comisión de un hecho delictivo, es dentro de la investigación penal que se inició en su contra, a cargo del juez que ejerce su control jurisdiccional, donde corresponden ser verificadas y dilucidadas, pues dicha atribución de control y resguardo de derechos respecto a las actuaciones investigativas de funcionarios policiales y del Ministerio Público, es inherente a la autoridad judicial desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme lo establece la normativa procesal, así las previsiones contenidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.
De modo que, al no haber acudido previamente a la referida instancia judicial de turno, o en su caso, la que estuviera a cargo del control jurisdiccional de la investigación iniciada por la denuncia en su contra por la presunta comisión de un delito, el accionante incurrió en uno de los supuestos excepcionales de subsidiariedad establecidos para esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos de las SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre muchas otras, señaló: […contextualizando los entendimientos sobre