SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta.; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de ellos, por la presunta comisión del delito de estafa; proceso que se encuentra en apelación, radicada en Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encontrándose detenidos en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo; por intermedio de su abogado defensor, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, solicitaron “Apelación de Cesación a la Detención Preventiva” (sic); señalándose audiencia para el 12 de octubre de igual año, fecha tal que consideraron dilatoria, produciendo una profunda vulneración al derecho subjetivo procesal que les asiste, de contar con una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, principio de celeridad, y eficiencia que debe regir en su calidad de detenidos preventivos.

Asimismo, alegaron que, sus derechos a la libertad y libre locomoción, se encontrarían afectados; toda vez que, el actuar de la Secretaria de dicha Sala –ahora demandada–, en franca contradicción con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien señaló como fecha de audiencia una muy lejana y dilatoria, donde puedan defender sus derechos lesionados y lograr solicitar la cesación a la detención preventiva; puesto que, contarían con “arraigadores naturales”, para poder beneficiarse con medidas sustitutivas.

Además, dicho aspecto vulneraría sus sagrados derechos a la libertad de locomoción; toda vez que, conforme a la ley, presentada la solicitud a la cesación de medidas cautelares, con relación al art. 239 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tendrían derecho a demostrar y pedir en audiencia, que les den una condición más favorable, citado requerimiento que deber ser atendido con prontitud y diligencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron como lesionado el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, principio de celeridad, vinculadas con sus derechos a la libertad, de locomoción, a la dignidad y recurso efectivo; citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 73, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se les otorgue una fecha más cercana, para su audiencia de apelación de cesación de medidas cautelares, esto en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 19 vta., presentes los accionantes asistidos por sus abogados, los representantes del Ministerio Público, y ausente la funcionaria judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificaron in extenso su memorial de acción de libertad y ampliándola, manifestaron que, en su apelación incidental, hubieran demostrado con elementos de convicción, conforme al art. 233 núm. 1 del CPP, que son inocentes del ilícito en el cual se vieron involucrados; toda vez que, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, se justificó que no existirían arraigos naturales y peligro de obstaculización; por lo cual, en ese sentido solo concurriría el numeral 2 del art. 235 del citado Código.

I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada

Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 18, refirió que: a) El legajo procesal de apelación de medida cautelar, ingresó a dicha instancia, el 27 de septiembre de igual año, habiéndose pasado la misma, al despacho del Vocal de turno, quien mediante Auto de 28 del citado mes y año, y de acuerdo a la agenta de la referida Sala Penal, señaló audiencia para la vista y resolución de dicho recurso, para el 12 de octubre del mismo año; b) Ante el pronunciamiento de la Resolución señalada supra, únicamente ella se remitió a sacar la copia de dicha resolución y firmar la misma, consignando con “FDO” –se entiende como firmado– de la autoridad que suscribió la citada disposición, para posteriormente pasar al Oficial de Diligencias, a efectos de su notificación a los sujetos procesales; y, c) Por lo cual, la referida determinación, corresponde a la respuesta del escrito: por el cual, los accionantes solicitaron señalamiento de audiencia, y que en atención a dicho petitorio, el nombrado Vocal de turno, emitió la providencia de 1 de octubre de 2021.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Joel Medina, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El art. 47 de la Código Procesal Constitucional (CPCo), establecería cual sería la procedencia del recurso de acción de libertad; toda vez que, al indicar los accionantes, que se estarían amparando en el numeral 3 del citado Código, y su ratificación en la audiencia de acción tutelar, se debería tomar en cuenta que la carga argumentativa y probatoria del presente caso, corresponde a la parte impetrante de tutela, misma que no se pudo determinar o efectivizar en dicho acto procesal; 2) Los solicitantes de tutela, al revalidar su demanda de acción de defensa, de lo cual se advierte en la referida, “numeral III. de antecedentes” (sic), los prenombrados manifestarían que estarían siendo procesados por un delito de estafa, hecho que no acontecería dentro de la causa penal; dado que, los ilícitos serían otros; y, 3) A su criterio y tomando en cuenta el informe presentando, por la Secretaria demandada, la misma no fue quien señaló audiencia, sino el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el cual, ante la falta de carga probatoria, argumentativa, la no indicación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se les estaría vulnerando a los accionantes, respecto al art. 47.3 del CPCo, y ante la fundamentación de un presunto hecho de estafa que no corresponde al caso, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Alfredo Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que, se adhiere a lo expresado por la autoridad precedentemente señalado, y estaría a lo que se disponga en la audiencia de acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 2 de octubre, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela impetrada, por falta de legitimación pasiva de la funcionaría judicial demandada; ello con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes identificados, advierte que en la acción tutelar planteada, existiría falta de legitimación pasiva de la Secretaría demandada; toda vez que, quien emitió el Auto de 28 de septiembre de igual año, donde se fijó la audiencia de consideración de la apelación formulada por los accionantes, como el decreto de 1 de octubre del citado año; en el cual, se remitió a los mismos, el señalamiento de dicho acto procesal; sino que, ambas determinaciones fueron pronunciadas por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; ii) Por lo cual, no existiría coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela y la Secretaría demandada; que si bien, la misma firmó la providencia cuestionada; empero lo realizó, dando fe de las decisiones, del referido Vocal, quien es la autoridad que asumió tales determinaciones de orden jurisdiccional; iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, tampoco se advertiría en el caso presente, alguna de las excepciones que hacen la subregla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; puesto que, la Secretaría demandada, al suscribir el Auto de 28 de septiembre de 2021 y el decreto de 1 de octubre de igual año, no incurrió en ningún exceso en el ejercicio de sus funciones, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; por cuanto, solamente se limitó a suscribir dichos actuados, dando fe a esas decisiones, y realizando las copias pertinentes de ambas resoluciones, para que fueran notificadas a las partes; iv) Asimismo, no se evidenciaría que las alegadas lesiones de derechos tutelados, emerjan de un incumplimiento de funciones, por parte de la funcionaría judicial demandada; más al contrario, dicha funcionaría suscribió las nombradas Resoluciones, en estricto cumplimiento de que le asigna la Ley de Órgano Judicial, o por lo menos no se explicó, de qué modo la misma habría incumplido sus funciones; v) La decisión de señalamiento de audiencia para el 12 de octubre de 2021, asumida por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, justificó dicha determinación en la saturada agenda del citado Tribunal de alzada; razón por el cual, es que el Auto de 28 de septiembre del citado año, en su parte resolutiva, punto 5, se dispuso la suspensión de los plazos procesales, y ante la solicitud de una fijación anterior, en base al informe de la Secretaría demandada, que respaldó la agenda saturada, se emitió la providencia de 1 de octubre igual año; además, dichos aspectos no fueron cuestionados ni mencionados en la presente acción de defensa, por la parte accionante; y, vi) Si bien la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecería que los actos procesales de consideración y resolución de cesación a la detención preventiva, deberían de resolverse con celeridad; sin embargo, no es menos evidente, que en el presente caso, se justificó una situación de imposibilidad, y que debió ser cuestionada y rebatida por los hoy impetrantes de tutela, mismos que no se manifestaron al respecto y menos demandaron a la autoridad que asumió tales decisiones.