SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegaron lesionado el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, principio de celeridad, vinculadas con sus derechos a la libertad, de locomoción, a la dignidad y recurso efectivo; toda vez que, al estar radicado su recurso de apelación, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y habiendo solicitado señalamiento de audiencia, por memorial de 30 de septiembre de 2021, la Secretaría demandada, hubiera fijado dicho verificativo para el 12 de octubre de igual año, misma que sería lejana y dilatoria, donde puedan defender sus derechos lesionados y lograr sus cesaciones a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Al respecto la SCP 0720/2021-S4 de 18 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, y la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionalessino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ʽen ese mismo entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, alegaron lesionado el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, principio de celeridad, vinculadas con sus derechos a la libertad, de locomoción, a la dignidad y recurso efectivo; toda vez que, al estar radicado su recurso de apelación, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y habiendo solicitado señalamiento de audiencia, por memorial de 30 de septiembre de 2021, la Secretaría demandada, hubiera fijado dicho verificativo para el 12 de octubre de igual año, misma que sería lejana y dilatoria, donde puedan defender sus derechos lesionados y lograr sus cesaciones a la detención preventiva.
Identificada la problemática planteada y la pretensión de los solicitantes de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Mauro Wilder Ponce Argote y Milton Gonzalo Ponce Argote –ahora accionantes–, que a decir de los mismos, por la presunta comisión del delito de estafa; al estar con detenciones preventivas, en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, y ante el recurso de apelación interpuesto, contra el Auto Cautelar de 21 de septiembre de 2021, que determinó dicha condición, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 28 de igual mes y año, dispuso la admisibilidad de referido recurso, señalando audiencia para el 12 de octubre del indicado año; y, en su parte final, punto 5, estableció que, conforme a las previsiones del art. 130 del CPP; en el cual, excepcionalmente pueden ser suspendidos por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible su desarrollo, que como acontece en el presente con el motivo de la saturada agenda de la referida Sala, ocasionaría que el citado recurso no pueda ser resuelto dentro del plazo determinado por el art. 251 del mencionado Código (Conclusión II.1).
Posteriormente, por memorial de 30 de septiembre de 2021, los impetrantes de tutela, solicitaron a Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalamiento de audiencia de vista de resolución, en el plazo de setenta y dos horas, conforme establece la ley y los lineamientos de las “…SCP 0253/2015, SCP 0111/2015-S1 de 20 de febrero de 2015, las cuales establecen que el señalamiento no puede exceder al tercer día” (sic), pidiendo que se tenga presente; toda vez que, sus derechos a la libertad se encontrarían vinculadas (Conclusión II.2); es así que, en respuesta a dicho escrito, la citada autoridad, por decreto de 1 de octubre de 2021, determinó que los accionantes, estén al señalamiento de audiencia realizado el 28 de septiembre de igual año; esto en base, al Informe de 1 de octubre del citado año, emitido por la Secretaría de dicha Sala –ahora demandada–, misma que señaló, que de la revisión de la agenda que maneja el referido despacho judicial se encontraría saturada puesto que se fijó, con fijaciones de actos procesales de apelaciones de medidas cautelares, inclusive hasta el 19 del indicado mes y año, y que además, se continuarían verificando las audiencias del turno de la Vocal Presidenta de la aludida Sala (Conclusión II.3).
Por su parte, la Secretaria demandada, mediante informe presentada en la acción tutelar, refirió que, el legajo procesal de apelación de medida cautelar, ingresó a dicha instancia, el 27 de septiembre de igual año, habiéndose pasado la misma, al despacho del Vocal de turno de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante Auto de 28 del citado mes y año, y de acuerdo a la agenda de la referida Sala Penal, se señaló audiencia para la vista y resolución de dicho recurso, para el 12 de octubre del mismo año; y, ante el pronunciamiento de la Resolución señalada supra, únicamente ella se remitió a sacar la copia de dicha resolución y firmar la misma, consignando con “FDO” –se entiende como firmado– de la autoridad que suscribió la citada disposición, para que posteriormente pase al Oficial de Diligencias, a efectos de su notificación a los sujetos procesales.
Ahora bien, los impetrante de tutela, alegan que ante solicitud de señalamiento de audiencia (30 de septiembre de 2021), dentro del recurso de apelación que interpusieron contra el auto que dispuso sus detenciones preventivas, la Secretaria demandada del Tribunal de alzada, habría fijado dicho verificativo (12 de octubre de igual año) en una fecha no conforme al procedimiento penal, misma que sería lejana y dilatoria, donde puedan defender sus derechos lesionados y lograr sus cesaciones a dicha condición; empero, se tiene en obrados, que las resoluciones (Auto de 28 de septiembre y decreto de 1 octubre de igual año) que determinaron el referido acto procesal, fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional (Jesús Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), dentro de sus competencias y atribuciones que tiene como tal; por lo cual, no existiría coincidencia entre lo manifestado por los accionantes y las supuestas vulneraciones que hubiera cometido la funcionaria judicial demandada, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se deberá plantear contra, la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados; es así que, en todo caso los solicitantes de tutela, ante la afectación que se hubiera cometido contra ellos, con la emisión de las referidas Resoluciones, tendrían que haber dirigido contra la autoridad que dispuso las mismas, que en caso de autos se tiene bien identificado; es decir, contra el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico señalado supra, se estableció que los funcionarios subalternos pueden tener legitimación pasiva y ser demandados, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; sin embargo, en el presente caso, se tiene de lo mencionado por la Secretaría demandada en su informe, que ella solamente se limitó remitir y sacar la copia de dicha resolución y firmar la misma, consignando con “FDO” –se entiende como firmado– de la autoridad que suscribió la citada disposición, para que posteriormente pase al Oficial de Diligencias, a efectos de su notificación a los sujetos procesales; por lo cual, al margen de no contar en obrados, la señalada copia con la firma de la misma y la citada consignación, este hecho no fue controvertido por la parte accionante, o por lo menos denunciar que dicho actuado, hubiera sufrido excesos o alteraciones, contrariando las determinaciones de la autoridad jurisdiccional, por parte de la funcionaria judicial demandada; más al contrario, los impetrantes ratificaron la misma, al señalar que la audiencia solicitada fue programada para el 12 de octubre de 2021; ósea, tal como fue dispuesta en el Auto de 28 de septiembre y decreto de 1 de igual mes y año, por la autoridad competente.
Por tanto, conforme a todo lo señalado supra, se concluye que para que proceda la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; en concreto, la coincidencia que se da entre la autoridad o personas, que presuntamente causaron la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quién o quienes se dirige la acción de defensa; que en el presente caso de análisis, no concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para activar dicha acción tutelar; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional no ejercen la función jurisdiccional propiamente dicha; es decir, no tienen facultades jurisdiccionales, como es el señalamiento de una audiencia, como denuncian de los impetrantes de tutela; en ese sentido, este Tribunal no advierte lesión a derechos por parte de la Secretaria demandada; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.