SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 7 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela indicó que, dentro del caso signado con el Número Único C.U. 101102012001739, seguido por el Ministerio Público, a instancia de Isabel Paniagua Segovia y María Dionisia Durán Flores en su contra, por el supuesto delito de violación de infante niño, niña o adolescente; proceso que tiene como control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca; a la fecha de interposición de la presente demanda de acción tutelar, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, del departamento de Chuquisaca. El 26 de octubre de 2021 solicitó cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia para el 3 de noviembre de igual año; en la cual, el citado Juez supra dictó Resolución de rechazo.

Ante dicha situación y conforme al art. 251 del Código de procedimiento Penal (CPP), en audiencia y de forma oral, planteó apelación incidental en contra de la mencionada Resolución; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue remitido por la autoridad ahora demandada ante el Juez ad quem; habiendo transcurrido trece días; incumpliendo de este modo, sus funciones de Juez de control jurisdiccional, lesionando el principio de celeridad establecida en el art. 180 de la Constitución Política del estado (CPE). Citando al efecto a la “SCP 0112/2012 de 27 de abril”, respecto a la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal; a la “SCP 2115/2012 de 8 de noviembre”; en la que, se refiere a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y IV; 22, 23.I; 109.I; 110; 115.I; 178.I; 180.I, todos de la CPE; 1; 7 numerales 1, 2 y 3; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se disponga que la autoridad demandada remita los antecedentes en grado de apelación incidental en el día, y conforme lo señala el art. 251 del CPP; b) Se establezca responsabilidad civil a favor del accionante, en calidad de víctima; y, c) El pago de costas judiciales, a ser calificados en ejecución de fallos, en contra de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: 1) El 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo una audiencia de consideración de su situación jurídica; en la que, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ante esta Resolución, planteó recurso de apelación de manera oral, conforme al art. 251 del CPP; sin embargo, lastimosamente hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrieron seis días, sin que se haya remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia a la Sala de turno; 2) En el informe de la autoridad demandada, señala que la parte accionante no ha provisto los montos necesarios para las fotocopias; empero, la “SCP 1739/2021-R de 7 de noviembre” nos habla respecto al principio de gratuidad; así como, el art. 180 de la CPE que señala, que no debe ser motivo para incumplir el pronto despacho, más aún si el accionante se encuentra privado de libertad y está limitado económicamente para proveer los recaudos establecidos por de Ley; trasgrediendo también el art. 178 de la Norma Suprema, en cuanto al principio de celeridad; y, 3) Reitera su solicitud de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el día; y pide que, se establezca responsabilidad estipulada en el art. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el pago de costas a su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 32 a 33; refirió que: i) La parte accionante debe demostrar de manera real y concreta, que su libertad personal se ve limitada de forma indebida, que su detención es producto de un proceso en el que, no se observaron las garantías mínimas; situación que no ocurre debido a que, el accionante viene siendo procesado por el Ministerio Público, a instancias de Isabel Paniagua Segovia y María Dionicia Durán Flores, en representación de sus hijas menores AA y NN, por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); y que, ante los indicios encontrados se solicitó la aplicación de medidas cautelares; por ello “compareció ante el Juez Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de turno Dr. Gary Bracamonte, en suplencia legal, quien dispuso la detención preventiva del accionante (…) por el plazo de 6 meses” (sic); ii) El impetrante de tutela planteó distintas solicitudes; así, el 3 de noviembre del mismo año, se llevó adelante la audiencia de cesación a su detención preventiva; en la que, se dispuso el rechazo a la misma; empero, lamentablemente el 6 de noviembre, la Secretaria del Juzgado de referencia dio positivo a COVID-19; siendo éste, uno de los motivos por el que, el citado Juzgado se ha visto limitado, en cuanto a la atención normal al mundo litigante; iii) Se tenía que llevar a cabo otros actuados procesales; entre ellos, la revisión de la situación jurídica del ahora accionante, el 12 de noviembre de 2021; el cual, se concretó y fue resuelto por su persona, como Juez de la causa; disponiendo ampliar la medida de carácter personal de detención preventiva por el lapso de cuatro meses más; iv) Posteriormente, “con el fin de causar dilación respecto de su propia situación el accionante (…) en fecha 11 de noviembre de 2021, interpuso una nueva solicitud e cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para fecha 17 de noviembre de 2021 y que también fue resuelta por el suscrito juez disponiendo el RECHAZO, en el entendido que el Ministerio Público, ha presentado la Acusación Formal en contra del ahora accionante” (sic); v) En el caso de autos, existe otro coimputado; de quien, se tenía que llevar también adelante la revisión de su situación jurídica, en fecha 12 del mismo mes y año, actuado procesal que no se llevó a cabo; toda vez que, dicho imputado de manera maliciosa se presentó sin abogado defensor; razón por la que, tuvo que reprogramar la audiencia para el 17 del indicado mes y año; para ello, tuvo que designar un abogado defensor de oficio para el referido imputado; es decir, su persona hizo lo humanamente posible para dar la celeridad correspondiente al caso, contrariamente a lo que manifiesta la parte ahora accionante, quien ni siquiera cubrió los recaudos de ley para los testimonios correspondientes, a fin de la tramitación de sus recursos; así mismo, no se podía remitir el cuaderno de control jurisdiccional en originales; dado que, ello implicaría perder el control sobre los actuados que debían desarrollarse y que fueron concretados; y, vi) Finalmente, hace conocer que una vez resuelto todos los actuados procesales pendientes, se ha remitido todo el cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., concedió la tutela impetrada, “…sin disponer la remisión de la apelación al evidenciarse que la misma fue remitida en la fecha a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca” (sic), bajo los siguientes Fundamentos: a) La labor jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Chuquisaca, se vio afectada porque a la Secretaria de dicho Juzgado se le diagnosticó COVID-19; y automáticamente, los demás miembros del Juzgado debieron someterse a pruebas médicas, con la finalidad de descartar el contagio, y ello conlleva dos a tres días; lo cual significa, que el Juzgado no trabajó con regularidad. Sin embargo, una vez que transcurrió esa etapa irregular en el Juzgado, el Juez ahora demandado tuvo el tiempo suficiente para remitir el cuaderno procesal al Tribunal de alzada; no siendo justificativo valedero, la posibilidad de que el ahora accionante, no hubiese provisto los recaudos necesarios para dicha remisión, máxime si la justicia constitucional ha sentado línea en sentido de que la administración de justicia debe ser gratuita; b) Se constató que, se remitieron varias decisiones en apelación a la Sala Penal del referido Tribunal, el 18 de noviembre del mismo año, con posterioridad a la presentación de la acción de libertad; y de acuerdo a la “SCP0384/2011-R de 7 de abril” se estableció que, toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria, provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrada en los arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); la CADH en su art. 1, con relación con el art. 22 de la CPE; que señala que, la dignidad y la libertad de las personas son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; c) La autoridad jurisdiccional demandada, al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada; y, sin que exista el justificativo necesario, incurrió en demora; ya que, desde el 3 de noviembre de 2021 –fecha de la presentación de apelación incidental– al 18 del mismo mes y año –fecha de realización de audiencia de la presente acción tutelar– lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente a la doble instancia que repercute directamente en la situación jurídica del encausado; y, d) “Los juzgados de instrucción anticorrupción y de violencia contra la mujer, asumen en este momento la mayor carga procesal (…), por esta razón, no corresponde imponérsele una sanción o establecer una responsabilidad directa al administrador de justicia, (…) se suma de alguna manera el hecho de que una funcionaria del despacho de la autoridad accionada resultó positiva para COVID-19, circunstancia que obviamente afectó al normal desarrollo de las actividades de la autoridad jurisdiccional” (sic)