SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de noviembre de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral, el 3 de igual mes y año, en contra de la Resolución que determinó, mantener su detención preventiva; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, señaló que: “ Sobre el particular la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que a partir de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, queda clara la reconducción de la jurisprudencia respecto a la acción de libertad innovativa; en sentido que: ‘procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo  entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; mantuvo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares; es decir, el término de 24 horas, bajo responsabilidad.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de noviembre de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral, el 3 de igual mes y año, en contra de la Resolución que determinó, mantener su detención preventiva; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión.

Precisada la problemática de la presente acción tutelar, y de la revisión de obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Paniagua Segovia y María Dionicia Durán Flores en representación de sus hijas menores AA y NN, en contra de Luis Alberto Albornoz Mostacedo –ahora accionante–; este se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre (Conclusión II.1)

De acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de Consideración de su situación jurídica, conocida por el Juez Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Chuquisaca –hoy demandado–; en la que, se decidió mantener la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, en el citado Recinto penitenciario; ante ello, el ahora accionante, en el mismo acto procesal y de forma oral interpuso recurso de apelación incidental en conformidad al art. 251 del CPP, solicitando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; empero, el Juez mencionado, recién a la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar –18 de noviembre de 2021– remitió los actuados procesales al referido Tribunal (Conclusión II.3).

Así mismo se tiene que, dentro del proceso penal referido, el 9 de noviembre de 2021, se dictó Acusación Formal pronunciada por la Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y en razón de Género; en la que, se presentó requerimiento conclusivo de Acusación contra los mencionados, por el delito violación de infante, niña, niño o adolescente; descrito y sancionado, por el art. 308 bis del CP, modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– (Conclusión II.2)

Conforme los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar hubiera desaparecido o cesado con la remisión del legajo procesal de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, corresponde a este tribunal ingresar a resolver el fondo, a fin de establecer si existió la dilación denunciada y de ser evidente evitar que a futuro la autoridad demandada incurra en los mismos actos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por los antecedentes expuestos, se advierte que el Juez demandado en esta acción de defensa, ocasionó que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; toda vez que, inobservó el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las apelaciones sin recurso ulterior, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, dicha apelación incidental incoada el 3 de noviembre de 2021, recién fue remitida el 18 del mismo mes y año; de manera posterior a la presentación de la presente acción tutelar de defensa, transcurriendo hasta esa fecha, quince días desde la interposición del citado recurso; cuando correspondía que, la remisión se efectúe a las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el plazo de veinticuatro horas.

Tampoco se tomó en cuenta que, cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; en este caso, ante el rechazo a la cesación de su detención preventiva, el accionante, interpuso apelación incidental en la misma audiencia –3 de noviembre de 2021–; empero, la autoridad demandada refirió que, el 6 del mismo mes y año, la Secretaria de su Juzgado dio positivo al COVID-19; por lo que, el personal estuvo trabajando de manera irregular y haciéndose las pruebas de laboratorio que descarten su contagio; sin embargo, el Juez ahora demandado llevó adelante audiencia de revisión de la situación jurídica del ahora accionante, el 12 de noviembre del indicado año; el cual se concretó y fue resuelto por su persona, como Juez de la causa; disponiendo ampliar la medida de carácter personal de detención preventiva del ahora impetrante de tutela por el lapso de cuatro meses más; resultando un tanto contradictorio, cuando indica el Juez referido indica que el trabajo estuvo irregular en el Juzgado y que por esa razón no se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, y dicho legajo recién se habría remitido el 18 del mismo mes y año; incurriendo de esta manera, la autoridad demandada, claramente en dilación indebida, afectando al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante.

En este sentido, la conducta asumida por el Juez ahora demandado, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa y de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Se aclara que este Tribunal únicamente concede la tutela en cuanto a la falta de remisión del legajo procesal y no así en cuanto a la situación procesal –libertad– del accionante; pues ésta, corresponde ser considerada por la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce el proceso, en base a los antecedentes cursantes en el expediente pero siempre precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas evitando una posible revictimización o riesgos en éstas, máxime si en este caso resultan ser menores de edad siendo parte de un grupo vulnerables que merece una protección reforzada conforme dispone el art. 60 de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.