SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1125/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2021 fue víctima de un accidente de tránsito “atropello a peatón”, suscitado en el municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, causándole serias lesiones en su humanidad. Fue socorrida y trasladada al Hospital “José de la Reza” de Capinota; empero, ante la gravedad de sus lesiones fue trasladada de emergencia a la Clínica “Copacabana” S.R.L. donde le realizaron una cirugía de emergencia al tener fracturas en la columna vertebral.

Ante una evolución favorable en su salud, el 11 de agosto de 2021 fue dada de alta por el personal médico de la Clínica “Copacabana” S.R.L., ascendiendo los gastos médicos al exorbitante monto de Bs96 857,90.- (noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete 90/100 bolivianos) que deberían ser cancelados por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y por la conductora del vehículo protagonista del hecho de tránsito. El SOAT pagó solamente la suma de Bs29 199.- (veintinueve mil ciento noventa y nueve 00/100 bolivianos) y ante el abandono de la causante del hecho de tránsito, la madre de la ahora accionante, canceló            Bs14 000.- (catorce mil 00/100 bolivianos), quién además realizó un compromiso escrito para efectivizar el remanente por concepto de gastos médicos, adeudándose a la fecha -se entiende a la interposición de la acción de libertad- Bs53 558.- (cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos).

A la fecha de presentación de esta acción de libertad, el apoderado y/o administrador de la Clínica “Copacabana” S.R.L., José Antonio Uriona Mendieta, no autorizó su salida de los predios de dicha Clínica hasta que se cancele la totalidad de la deuda, hecho que vulnera su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante alegó como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción, señalando el art. 125.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela solicitada y en consecuencia se disponga; a) La restitución inmediata del derecho a la libertad de locomoción; y, b) La calificación y cuantificación de costos, costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual, se celebró el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 y 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la persona demandada

José Antonio Uriona Mendieta, en su condición de Administrador de la Clínica “Copacabana” S.R.L., mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 44 y vta., manifestó que: 1) La paciente -ahora accionante- fue internada por el médico externo Diego León; 2) En el memorial de acción de libertad señala que la paciente fue dada de alta el 11 de agosto del mencionado año, lo cual es mentira, ya que en la evolución médica y ordenes médicas del expediente clínico de la paciente se tiene que del 11 al 16 de agosto del referido año, el médico tratante no indicó alta médica, señalando como prueba las fotocopias simples de las evoluciones médicas y órdenes médicas del expediente clínico de la paciente; 3) En su condición de Administrador de dicha Clínica no conoce a la paciente, nunca la vio ni le negó la salida de la Clínica, tampoco se solicitó orden de salida por Jefatura de Enfermería o al encargado de liquidaciones, conforme el orden administrativo instaurado, y que paciente que quiera irse por sus medios o los que le proporcionan los familiares puede hacerlo, ya que las puertas de la Clínica no tiene candados ni personal policial, para lo cual señala que acompaña como prueba, informes presentados por funcionarios de la Clínica; 4) De la carta de 11 de agosto de 2021 que acompaña, se evidencia, que la  empresa de Seguros y Reaseguros PersonalesUNIVIDA Sociedad Anónima (S.A.) envió una nota de compromiso de pago a la Clínica, con lo cual tiene garantizado el cobro de los servicios brindados y no tiene motivo alguno para retener a la paciente; y, 5) De la documentación que se acompaña, los montos a pagar por la paciente son honorarios médicos a profesionales externos y a la empresa importadora de implantes metálicos y no a la Clínica.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 10/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día, se restituya el derecho a la libertad de locomoción de la accionante, sin costas y costos, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a las literales que cursan en el expediente, se señala alta médica de 10 de agosto de 2021, extremo que la parte impetrante de tutela señala no ser evidente, refiriendo acompañar prueba que la paciente recibió medicación los días posteriores, entre el 12 y 16 de agosto del referido año; y, ii) Al no haberse acompañado ningún elemento probatorio que demuestre que la paciente no tiene el alta médica, se considera que si tiene dicha alta médica desde el 10 del citado mes y año, siendo que al no dejarla salir del centro médico, resulta que se encuentra privada de su derecho de locomoción.