SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito fue hospitalizada en la Clínica “Copacabana” S.R.L., habiendo sido dada de alta por el personal médico de dicha Clínica el 11 de agosto de 2021, de donde resulta que a pesar de haber realizado un compromiso escrito para efectivizar el remanente por concepto de gastos médicos, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, el administrador de la mencionada Clínica, no autoriza su salida hasta que cancele la totalidad de la deuda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; b) Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1] .
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció e que:
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias
El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.
En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.
Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.
Al respecto, la SC 0101/2002-R de 29 de enero[4] con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en el art. 6-II y art. 7 inc. g) de la abrogada Constitución Política del Estado (CPEabrg), criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que mediante la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales) recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece, que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.
Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la SC 0855/2002-R de 22 de julio[5], refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPEabrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.
Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[6], llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.
En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.
Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.
Por su parte la SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre[7] recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.
De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.
Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo[8] refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.
Por su parte la SCP 0671/2019-S1 de 7 de agosto, reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta la cancelación de los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas recibidas, y que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación, refiere:
“ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional». Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre” (las negrillas son añadidas).
Finalmente, si bien en algún momento se estableció que quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.
Al respecto, la SCP 0560/2019-S2 de 17 de julio,[9] en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.
De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o de su libre locomoción, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito fue hospitalizada en la Clínica Copacabana S.R.L., habiendo sido dada de alta por el personal médico de dicha institución el 11 de agosto de 2021, de donde resulta que a pesar de haber realizado un compromiso escrito para efectivizar el remanente por concepto de gastos médicos, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, el administrador de la mencionada Clínica, no autoriza su salida hasta que cancele la totalidad de la deuda.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, como consecuencia de un hecho de tránsito “atropello a peatón”, Lizeth Paola Jamira Peñaloza -ahora accionante- fue auxiliada al Hospital “José de la Reza” de Capinota, y por la gravedad de las heridas fue evacuada a la ciudad de Cochabamba a la Clínica “Copacabana” S.R.L. (Conclusión II.1); siendo admitida el 3 de agosto de 2021, por trauma raquídeo medular y dada de alta el 10 de similar mes y año, teniendo un saldo a pagar (Conclusión II.2); habiéndose emitido la Nota de alta hospitalaria y ambulatoria de 10 de dicho mes y año (Conclusión II.3); además del Informe de Jefatura de Enfermería de la Clínica “Copacabana” S.R.L. que señala que ningún familiar se acercó al mesón de enfermería para consultar si tiene alta hospitalaria (Conclusión II.4); y del Informe de Liquidaciones de la referida Clínica que señala que la madre de la paciente ahora impetrante de tutela consultó a cuánto ascendía la cuenta y no así sobre la Alta Médica (Conclusión II.5); finalmente se advierte el Detalle de Cuenta: CRÉDITO y el Detalle de Cuenta: CO-ASEGURO, ambos documentos expedidos por la citada Clínica que en el alta señalan “99/99/9999” (Conclusiones II.6 y II.7).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado por la ahora accionante, en lo medular se encuentra enfocado en que el administrador de la Clínica “Copacabana” S.R.L., hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, no autoriza su salida hasta que cancele la totalidad de la deuda que tiene con la mencionada Clínica, producto del accidente de tránsito que sufrió; por lo que corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración al derecho de locomoción.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional determinó que el derecho a la locomoción, dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad, en este sentido, con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción, no siendo admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados, de tal manera que los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación. No correspondiendo imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, ya que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes.
De lo descrito precedentemente se llega a verificar que la ahora impetrante de tutela, se encontraba internada en la Clínica “Copacabana” S.R.L. del departamento de Cochabamba, habiendo recibido el alta médica el 10 de agosto de 2021 tras haber recibido atención médica, conforme se desprende de las Conclusiones II.2 y II.3; sin embargo, debido a la falta de pago en un monto equivalente a Bs53 558.- por la prestación médica recibida, no se le permitió salir de la Clínica. El Administrador de dicha Clínica, indicó mediante informe escrito, que es mentira que la paciente haya sido dada de alta, y que no conoce a la paciente, ni le negó la salida de la Clínica, que la ahora accionante tampoco solicitó orden de salida por Jefatura de enfermería o al encargado de liquidaciones, conforme el orden administrativo instaurado, y que paciente que quiera irse por sus medios o los que le proporcionan los familiares puede hacerlo, ya que las puertas de la Clínica no tiene candados ni personal policial.
Con relación al argumento de las parte demandada, en sentido que la peticionante de tutela no fue dada de alta, presentando para ello el Informe de 16 de agosto de 2021 emitido por la Jefatura de Enfermería de la Clínica “Copacabana” S.R.L., y un Informe de Liquidaciones- 001/2021 de 16 de agosto en el sentido de que en ningún momento se consultó sobre la alta médica de la paciente, además de adjuntar un Detalle de Cuenta: CRÉDITO y un Detalle de Cuenta: CO-ASEGURO, ambos documentos que en el alta indican: “99/99/9999”, al respecto, conforme se desprende de las documentales adjuntadas por la accionante, de detalle de CUENTA CONTADO, de la Clínica “Copacabana” S.R.L. de 10 de agosto de 2021 señala que la paciente fue dada de alta el 10 de agosto de 2021 (Conclusión II.2) y la Nota de alta hospitalaria y ambulatoria también fue expedida en la misma fecha, lo que pone en evidencia que a pesar de haber sido dada de alta, la solicitante de tutela permaneció en el Nosocomio contra su voluntad, por causa patrimonial privándole de su derecho a la libertad física o personal, vulnerando consigo su derecho a la libertad física o personal conforme se tiene señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, prueba documental que además no fue rebatida ni desvirtuada por la parte demandada.
Con relación a la solicitud de la calificación y cuantificación de costos, costas, daños y perjuicios, éstos no pueden ser acogidos con relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Es necesario dejar establecido que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no impide a la parte demandada, exigir el cumplimiento del pago adeudado por la accionante, existiendo para tal propósito -como se tenía señalado- las vías legales correspondientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.