SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1213/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o

Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”. Disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.

En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo de máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es la línea jurisprudencial definida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las    SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.                        

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre muchas otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad:

“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

 III.3. Sobre el principio de celeridad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

           El art. 115 de la CPE, estipula:

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

II.   El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1, desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática constitucional en revisión centra su análisis principalmente en la denuncia de suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva de la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, por la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, de la Secretaria de Juzgado y de la prenombrada autoridad sin que hasta la fecha se haya celebrado, no obstante, el cumplimiento de la duración de la detención preventiva ordenada.

Al respecto, con carácter previo, no está demás recalcar que los datos sobre los que se apoyan las deducciones expresadas por este Tribunal -conforme fue expresado en líneas precedentes-, emergen del propio informe escrito remitido por la Jueza ahora demandada al no contarse con documentación alguna para ser compulsada y analizada dentro de la presente acción de libertad.

Ahora bien, de lo manifestado se tiene que habiéndose determinado la detención preventiva del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, la Jueza hoy accionada mediante Auto interlocutorio 149/2021 de 6 de abril se dispuso su detención preventiva por el plazo de  cinco meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Posteriormente, el prenombrado solicitó ante la Jueza demandada, la cesación a dicha medida extrema, habiéndose fijado a efectos de su consideración audiencias el 15 y 20 de julio de 2021, que a su turno fueron suspendidas entre otras más. Agrega que dichas determinaciones se justificaron por la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, a pesar de encontrarse legalmente notificado, luego por la inasistencia de la Secretaria suplente, falla de internet, emergencias personales de la autoridad jurisdiccional accionada entre otras consideraciones.

Por otro lado, del informe remitido por la autoridad accionada y que fue leído en audiencia de esta acción de libertad, a decir de su parte, las suspensiones alegadas no le pueden ser atribuibles considerando que no es posible desarrollar dos audiencias de forma paralela, tampoco sin la presencia de la Secretaria “…lo que ocasionaría la nulidad de la actuación (…) cuando todas las suspensiones han merecido señalamientos de audiencia dentro del plazo establecido por norma…” (sic).

Afirmaciones que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se deben considerar como veraces; ello en sentido que si el demandado resulta un funcionario público, tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del impetrante de tutela, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

De lo señalado, se verifica que la referida Jueza ahora demandada consintió que hubo las suspensiones de audiencia denunciadas, pero excusando que no serían atribuibles a su persona; pues por un lado, señaló que no se podía desarrollar audiencias paralelas; es decir, dos audiencias a la misma hora y por otro, que la inconcurrencia de la Secretaria de Juzgado a dicho acto sería causal de nulidad.

Al respecto, el art. 113.II del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prescribe de forma taxativa que en ningún caso se podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el referido parágrafo concerniente precisamente a la ausencia del Ministerio Público -entre otros. Prohibición que se halla prescrita bajo responsabilidad de la autoridad judicial debiendo la misma hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. Aclarándose que la inasistencia de la funcionaria de apoyo de ninguna manera impide la celebración de dicho acto al no cumplir una tarea propia de la función jurisdiccional.

En ese marco, conforme a lo expuesto precedentemente, no resulta lógico ni razonable que la misma haya observado lo alegado precedentemente; puesto que es atribución del Juez de la causa, evitar este tipo de circunstancias, pues es quien fija las audiencias de acuerdo al plazo determinado por ley y la carga laboral.

Así, el otro argumento deducido por la Jueza demandada relacionado a un pronunciamiento dentro el plazo de ley con el señalamiento de audiencia a las solicitudes del imputado -hoy peticionante de tutela-; no resulta válido; por cuanto, la autoridad demandada contravino su labor de asegurar su celebración mediante las instrucciones necesarias tornándolas en nominales al no garantizar -se reitera- la efectiva celebración del acto para la vista y resolución del pedido de audiencia de consideración cesación de la detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que en cada suspensión de audiencia la misma asumió conocimiento de la razón de la suspensión, que evidenciaba una supuesta falencia procesal que en todo caso no se encontraba prescrita en la norma adjetiva penal provocando la indefinición de la situación jurídica de la parte accionada.

Inferencia que además se explica mediante la prescripción del         art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, que hace referencia al carácter excepcional de disponerse la suspensión de la audiencia ante la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, aspectos que deben ser debidamente justificados, circunstancia que autoriza de forma particular la suspensión por  inasistencia de las partes, sin embargo, como se refirió, esta debe estar debida y suficientemente justificada, lo que tampoco se percibe del informe escrito presentado por la autoridad jurisdiccional accionada.

De lo referido, se puede advertir que lo reclamado en la presente acción tutelar, vierte en la dilación ocasionada por la autoridad demandada, al  no haber llevado a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a suspensiones sin fundamento jurídico.

En definitiva, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos       Jurídicos III.1. y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se instituyó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos  y efectivizados con la mayor celeridad.

Acorde con ello, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por Ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Por lo expuesto y habiéndose constatado la dilación ocasionada por la autoridad judicial demandada, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en cuanto a esa situación omisiva en la que esta incurrió.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de reparación de daños civiles y perjuicios así como costas procesales en contra de la autoridad accionada, no corresponde ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.5.  Otras consideraciones

Una vez resuelta la problemática constitucional traída en revisión, corresponde referirnos a la actuación del Tribunal de garantías que denegó la tutela bajo el fundamento que al no haberse remitido el cuaderno procesal de la causa penal, no contarían con prueba para evidenciar si los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela fueran verdaderos, no teniendo certeza de lo referido; al respecto, era deber de dicha instancia, el de asumir las medidas necesarias para que el referido expediente sea remitido y así constatar con mayor claridad lo alegado. En función a los aspectos referidos, se exhorta al Tribunal de garantías que para futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, obren con la debida diligencia al tener la condición de garantes de los derechos fundamentales de las partes y así también remitir todos los actuados pertinentes ante esta instancia constitucional a efectos de la resolución de la causa en fase de revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la  Resolución 18/2021  de  7 de septiembre de 2021, cursante de

fs. 20 a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital departamento de La Paz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la titular del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, efectivice la audiencia de cesación de la detención preventiva emergente de la primigenia solicitud efectuada por la impetrante de tutela, resolviendo la situación jurídica del nombrado de forma inmediata, salvo que dicho actuado ya se hubiere realizado.

      DENEGAR en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios además de las costas impetradas.

3°      Se exhorta a Inés Clotilde Tola Fernández y Patricia Wilma Medrano Ávila, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1213/2022-S1 (viene de la pág. 11).

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.