SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la parte ahora demandada, no autorizó su salida, pese a su petición de alta voluntaria, exigiéndole previamente realizar la cancelación del total de la deuda contraída por gastos médicos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y, b) Análisis del caso.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 0101/02-R de 29 de enero de 2002, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las Sentencias Constitucionales 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.
En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.
Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.
Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que, en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional traída en revisión se centra en que la parte ahora demandada, no autorizó la salida del nosocomio en el que se encuentra internado el ahora impetrante de tutela sino efectúa previamente la cancelación total de la deuda contraída por gastos médicos.
Conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado; por ningún motivo, puede retener a un paciente dado de alta médica, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servicios médicos otorgados en su favor.
Lo contrario implica una vulneración del derecho a la libertad del paciente, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial; es decir, cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos; sin considerar, que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como señala el art. 6 de la Ley 1602, que precisa “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables”.
En la especie, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el paciente Gregorio Calcina Mancilla, a raíz de un accidente de tránsito fue internado en el citado hospital, el 23 de agosto de 2021. Posteriormente y luego de las intervenciones quirúrgicas que se le efectuaron, no respondió favorablemente al tratamiento quedando en estado de coma; en cuya razón, se decidió otorgarle la respectiva alta hospitalaria, de la cual, consta el documento de admisión y prestación médicas en favor del impetrante de tutela donde se evidencia el ingreso como el 23 de agosto de 2021 y la data de egreso de 18 de septiembre de igual año por alta médica; es decir que, el peticionante de tutela podía marcharse del centro clínico a partir de dicha fecha conforme se tiene de las documentales descritas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.
De lo mencionado, al verificarse la existencia de una alta médica hospitalaria que aparentemente hubiera sido extendida el 18 de septiembre de 2021; sin embargo, de acuerdo a lo mencionado por la parte accionante y confirmado por el demandado, hasta el día de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa -23 de septiembre del referido año-, el impetrante de tutela permanecía en el hospital; vale decir, cinco días después de haber sido dado de alta.
Bajo ese marco, el representante legal del centro hospitalario demandado, alega y expresa su contrariedad por el hecho que, desde el 17 de septiembre del 2021, el solicitante de tutela ya contó con la respectiva alta hospitalaria, programándose con el hijo de éste, su traslado; quien debía proveer una ambulancia sin que cumpliera con dicho propósito. Asimismo, el 18 de igual mes y año, un familiar responsable del paciente, acudió al hospital manifestando que no contaban con los recursos económicos para el alta, por lo que solicitó diferir el mismo para el 20 de similar mes y año, fecha en la cual, tampoco se canceló el saldo adeudado.
El 21 de septiembre, el familiar del paciente acude al hospital y manifiesta que no cuenta con dinero para cancelar el saldo de la cuenta y solicita una rebaja. El hospital accede a facilitar un plan de pagos, el familiar, el familiar dice que consultara y no regresa, siendo notificados directamente con la acción de libertad.
Al respecto, en contraste con lo anterior, dado que la citación con la presente acción tutelar al Gerente General demandado se produjo a las 15:55 horas del 22 de septiembre de 2021; y que conforme lo señalado precedentemente el ahora demandante de tutela no contaba con los recursos económicos para el alta; motivo por el cual, se le facilitó el acceso a un plan de pagos que no se concretizó, se infiere que la parte demandada comunicó su autorización de salida de la clínica al peticionante de tutela después de tomar conocimiento de ésta acción de libertad; pues es de lógico conocimiento que por día de estancia del paciente en un nosocomio, aumenta la deuda; razón por la cual, se colige que se encuentra privado de libertad de manera ilegal, desde el 18 del mismo mes y año, pese a la otorgación de su alta médica de la cual, no se tiene evidencia que efectivamente hubiera sido entregada.
Extremo ante el cual el representante legal de la entidad hospitalaria demandada, pretendió justificar su actitud con argumentos poco sólidos al señalar que sus familiares no se presentaron para recogerlo; por ende, corresponde conceder la tutela pretendida.
Ahora bien deben tener presente las partes, que no se desconoce la obligación que tiene el paciente de cubrir los gastos que demandó su atención médica; empero, ante el incumplimiento a dicha obligación, que es de orden patrimonial, el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., tiene las vías legales expeditas para obtener el pago por sus servicios, en su caso afectando el patrimonio del deudor; empero, de ninguna manera le está permitido retener a un paciente, ya sea impidiendo que se materialice el alta médica o negándose a otorgar el alta solicitada, puesto que no está permitido ejercer justicia por propia mano, tanto más si se halla proscrita la prisión por deudas. En todo caso, los centros hospitalarios, sean públicos o privados, tienen la facultad de acudir a la vía que corresponda para hacer efectivo el pago de lo adeudado; empero, no se puede limitar el derecho a la libertad física y de locomoción de una persona como medio de presión, para conseguir un fin estrictamente patrimonial.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.